ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 457/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 457/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 796/19 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Matías, Aceites Zarate SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de noviembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Juana María Villar Jurado en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar cómo debe calcularse la BR de una IPT derivada de contingencias profesionales (accidente de trabajo) cuando se trata de trabajador contratado como fijo- discontinuo, y si es correcto tomar en consideración sólo los salarios desde que fue contratado al inicio de campaña hasta la fecha del hecho causante o si debe elevarse al año para así obtener la BR. Alega la infracción de los arts. 14, 24 y 41 CE, en relación con el principio de igualdad del art. 1 CE, y art. 3.1 CC y por indebida aplicación del art. 7.3 pfo. 2ª del RD 1131/2002, en relación con el art. 60 Decreto de 22 de junio de 1956 y la jurisprudencia, en particular, de la STS 25 de febrero de 2008.

La sentencia recurrida desestimó el recurso del INSS y TGSS y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda de la Mutua y revocó parcialmente la resolución impugnada de la DP INSS en lo relativo a la determinación de la BR declarando que la que se debe tener en cuenta es la de 6.054,83€/año. El trabajador encuadrado en el RGSS prestó servicios como oficial de fábrica de aceite para la empresa como fijo discontinuo desde 1997, el 18 de enero de 2018 inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo. Durante la campaña de aceituna 17/18 prestó servicios durante 93 días (57 naturales) inició la campaña el 22 de noviembre de 2017, consta las partidas salariales en HP 2º. El 26 de abril de 2019 se le reconoció IPT derivada de AT. con BR de 1.733,10€/mensuales a cargo de la Mutua. Disconforme la Mutua formuló reclamación previa proponiendo una BR de 6.054,83€/año, fue desestimada. Recurren el pensionista, el INSS y TGSS.

La Sala, se remite a la STS de 25 de febrero de 2008, razonando que siguiendo el criterio aplicado por la sentencia de instancia debe rechazarse la fórmula del salario del último año completo por entender que ha de calcularse conforme a los días transcurridos entre aquel que dio comienzo la campaña y aquel otro que se produjo el accidente de trabajo, en correspondencia al sistema retributivo establecido para los fijos discontinuos conforme al tiempo de trabajado en la temporada. Consta que la campaña dura 93 días, comprende desde el inicio el 22 de noviembre hasta la fecha del accidente, 57 días naturales y aplicando esos parámetros se obtiene la base reguladora del fijo discontinuo y en base a la certificación empresarial. Aplica el mismo criterio de la Sala en su Sentencia de 15 de diciembre de 2020, rec. 908/20.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 17 de noviembre de 2011 (rec. 708/2011), que desestimó el recurso de la Mutua y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando el derecho al percibo de las prestaciones calculadas sobre una BR de 1.828,65€ mensuales. El actor afiliado al RETMar, prestó sevicios desde 1997 como fijo discontinuo, causó baja el 9 de junio de 2006 tras sufrir un AT, alta el 18 de junio de 2006 y recaída el 3 de julio de 2007 hasta el alta con propuesta de IP el 17 de junio, fue declarado el 23 de enero de 2009 en IPT derivada de AT, con BR de 982,06€. La reclamación previa fue desestimada por el INSS y la Mutua. Para el cálculo de la BR comprenden la campaña de 19 de febrero de 2007 a 3 de julio de 2007, fecha de la recaída. La campaña correspondiente a 2006 comenzó el 20 de febrero y finalizó el 26 de septiembre, 219 días. La del año 2007 comprende dese el 19 de febrero a 2 de septiembre, 196 días. Durante 2007 trabajo desde el inicio hasta el 3 de julio, un total de 134 días. Recurre la Mutua.

La Sala razona que para las contingencias profesionales resultan aplicables los apartados 3 y 4 del art. 7 RD 1131/2012, que fijan criterios de cálculo proporcionales al periodo de actividad efectiva desarrollada por el trabajador, remite a la STSJ de Valencia de 20 de noviembre de 2008 que, a su vez aplica la STS de 25 de febrero de 2008, el periodo de cálculo no es el del último año completo sino el que comprende los días transcurridos entre el que dio comienzo a la campaña del fijo discontinuo y aquel otro en que se produjo el accidente (y también considera que los cálculos de la Mutua carecen de apoyo legal, siendo la única especialidad prevista en el RD 1131/2002 la citada, conforme al art. 60 del Decreto 22 de junio de 1956 en casos de IPT derivada de CP el sueldo diario se multiplica por 365 días). Concluye confirmando el criterio de instancia que divide el salario anual que calcula la Mutua entre los 196 días que duró la campaña de 2007, multiplicando por 365 a continuación y dividiendo por 12. Mientras la Mutua divide por 12 el primer importe.

No se aprecia existencia de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación. Ambas sentencias aplican la misma doctrina, y el mismo precepto el art. 7.3 RD 1131/2002 en su párrafo segundo por tratarse de un trabajador fijo discontinuo ninguna de ellas aplica el año completo. En la sentencia recurrida para el cálculo de la BR se han tenido en cuenta los 57 días naturales trascurridos entre la campaña de aceituna y el del accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la campaña ese año duró 93 días. En la sentencia de contraste igualmente se han tenido en cuenta los días transcurridos entre el inicio de la campaña de pesca y el día en este caso de la recaída del accidente de trabajo, 134 días teniendo en cuenta que la campaña duró 196 días. Y una vez obtenidos esos importes, en el caso de la sentencia de contraste se ha explicitado la operación final de la BR para el pago de la pensión mensual (multiplicar por 365 días y dividir por 12) recogiendo la BR mensual, mientras en el fallo de la sentencia recurrida se ha dejado constancia de la BR anual reconocida. No existiendo una doctrina contradictoria que pueda ser objeto de unificación por la Sala.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en particular sobre el cómputo de los días que trascurren entre la campaña y el accidente de trabajo y los días que dura la campaña y disiente sobre los cálculos entendiendo que sí se produce la contradicción e invoca el principio iura novit curia, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en al anterior fundamento jurídico de este Auto ponen de manifiesto que ambas sentencias aplican una misma doctrina con apoyo en nuestra STS de 25 de febrero de 2008, no habiendo, consiguientemente, doctrina contradictoria que pueda ser unificada por la Sala, como ya se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Juana María Villar Jurado, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1335/21, interpuesto por D. Matías y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento nº 796/19 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Matías, Aceites Zarate SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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