ATS, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4284/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4284/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 744/20 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Formas Inoxman SL, siendo parte Unión General de Trabajadores de Galicia -UGT Galicia-, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras -CCOO Galicia, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la pausa para café y bocadillo se considera jornada de trabajo en base a la existencia de una condición más beneficiosa.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2021 (Rec 3584/21), confirma la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se denuncia si consecuencia de la comunicación de los registros horarios a la representación de los trabajadores se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en segundo lugar si los tiempos de pausa de bocadillo de 20 minutos y de café de 5/10 minutos han sido considerados como tiempo de trabajo efectivo derivado de la existencia de la condición más beneficiosa.

Consta en el inmodificado relato fáctico que en la entidad Formas Inoxman S.L. se viene realizando desde hace años un registro horario, siendo implantado desde al menos el año 2.017 un sistema de registro digital. En fecha de 22/9/2020 por la demandada, a solicitud del Comité de Empresa, se le entregan los registros horarios que se realizan mediante un sistema digital con huella dactilar, en los que figuran la hora de entrada y salida a la prestación de servicios, así como la pausa para el bocadillo de 20 minutos y 5 minutos de la pausa del café, en jornada continua o de 5 minutos por la mañana y otros 5 minutos por la tarde, en las jornadas partidas.

En los contratos temporales e indefinidos de la mayoría de la plantilla, al menos 135 trabajadores de un censo electoral de 168, suscritos entre el año 2.012 y el 2.020, figura como cláusula adicional del mismo que la jornada pactada se entiende de trabajo efectivo, de manera que todos los descansos y pausas que interrumpen la actividad productiva diaria no tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo (HP 7º).

Aún resultando de los registros horarios descontados los tiempos de bocadillo y pausa para el café, (unos 25/30 minutos), que la jornada laboral de los trabajadores en cuanto tiempo efectivo de trabajo es de unas 7:30 horas, no alcanzando las 8 horas, no les ha sido exigido ni la compensación de este defecto de tiempo, ni se les ha detraído cantidad alguna de sus nóminas.

En suplicación, en censura jurídica únicamente se cuestiona por el sindicato recurrente la existencia de condición mas beneficiosa en relación con la consideración de tiempo de trabajo efectivo de las pausas controvertidas- comida y/o bocadillo, a razón de 20 minutos, y otra para café, de 5 o 10 minutos según la jornada-. La resolución a la vista de los datos fácticos y los requisitos para la existencia de una condición mas beneficiosa ratifica la desestimación de la demanda. Para ello valora los siguientes datos: No resulta acreditado que, desde hace años se disfrutase del denominado descanso de "bocadillo o café", computándose tal tiempo como de trabajo efectivo, sin que se exigiese a los trabajadores la recuperación del citado tiempo de descanso. Por el contrario, se constata que en la empresa, en la mayoría de los contratos suscritos a partir del año 2012, se ha acordado expresamente que a todos los efectos del cómputo y determinación del tiempo de trabajo realizado y retribuible no se computan, y serán descontados los descansos, interrupciones y pausas por cualquier concepto, clase o naturaleza. La empresa prohíbe expresamente la realización de jornadas superiores a las pactadas. Y ello acredita la voluntad empresarial de que los pausas analizadas no tengan la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Tampoco consta ningún acto de concesión de tal beneficio, y si por el contrario, cláusulas concretas en los contratos suscritos negando tal condición de tiempo de trabajo efectivo. Además, no existiendo en el convenio colectivo de aplicación ninguna estipulación al respecto hay que estar a los contratos de trabajo suscritos que son los que han configurado la naturaleza de estos "tiempos de descanso". Añade que dichas cláusulas no pierden su eficacia por el hecho, no discutido, de que la empresa no haya exigido, la extensión de su jornada laboral para compensar estos tiempos de descanso.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de una condición mas beneficiosa e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (rec 330/14). Dicha resolución, en lo que a la cuestión casacional afecta, ratifica la existencia de una condición más beneficiosa de la que disfrutaban los trabajadores de la demandada, Alten Spain SL, de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Valladolid, consistente en el computo como tiempo de trabajo del descanso para "café o bocadillo". En dichos centros, desde hace años se disfrutaba del denominado descanso de "bocadillo o café", computándose tal tiempo como de trabajo efectivo, sin que se exigiese a los trabajadores la recuperación del citado tiempo de descanso. Dicho periodo, de 15 minutos en el centro de Madrid y de 20 minutos en los otros dos centros, se disfrutaba durante el periodo de jornada continuada en el centro de Madrid y durante todo el año en los otros dos centros. En todos ello existía un sistema de control de entradas y salidas de los trabajadores -en tornos o firma de "hojas de actividad"- lo que permitía a la empresa tener un cabal conocimiento de la jornada que realizaban los trabajadores y de que no recuperaban el tiempo utilizado para el descanso de "café o bocadillo", siendo, por tanto, dicha práctica conocida, consentida y asumida por la empresa, que llegó, incluso a establecerla en el calendario laboral del centro de Madrid de los años 2010 y 2011, sin que el hecho de que no apareciera en los calendarios de años posteriores condujera a que la empresa procediera a exigir la recuperación del tiempo de descanso de "café o bocadillo", De tales datos concluye la sentencia que resulta clara la voluntad de la empresa de atribuir a los trabajadores un derecho que no aparece reconocido ni en el Convenio de aplicación, ni en la normativa de la empresa, habiendo sido reconocido de forma expresa en el calendario laboral del año 2010 y en el del año 2011 del centro de trabajo de Madrid.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20 ].

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se pretende tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo la pausa para comida y/o café, siendo que así se ha venido disfrutando y que la empresa, conocedora de dicha circunstancia no ha exigido la recuperación. Ahora bien, también existen diferencias relevantes en orden al cumplimiento de las exigencias para apreciar la condición más beneficiosa lo que quiebra la identidad sustancia.

En efecto, la razón de decidir de la recurrida se apoya en una circunstancia ajena a la recurrida, cual es que desde el año 2012, en los contratos de mas de 80% de la plantilla, en particular 135, se incluye una cláusula especifica, pactándose expresamente la no consideración como "tiempo de trabajo", el tiempo invertido en las pausas para la comida o el café. Esto es, se ha acordado expresamente que a todos los efectos del cómputo y determinación del tiempo de trabajo realizado y retribuible no se computan los descansos, interrupciones y pausas por cualquier concepto, clase o naturaleza. Además, se valora que pese a no haberse exigido la recuperación por la parte demandada, no consta ningún acto de concesión de tal beneficio, sino cláusulas concretas en los contratos suscritos negando tal condición de tiempo de trabajo efectivo. No existiendo previsión convencional al respecto, hay que estar a los contratos de trabajo, que son los que han configurado estos tiempos de descanso.

Nada semejante se relata en la sentencia de contraste en la que se denuncia la modificación sustancial de condiciones de trabajo, derivada de la comunicación empresarial de que el tiempo de "bocadillo o café" no computa como tiempo de trabajo efectivo. En este supuesto, con anterioridad y desde hace años se disfrutaba del denominado descanso de "bocadillo o café", computándose tal tiempo como de trabajo efectivo, sin que se exigiese a los trabajadores la recuperación del citado tiempo de descanso; en el centro de Madrid en los calendarios de 2010 y 2011 aparece recogido como tiempo de trabajo efectivo dichos descansos; en los centros existía un control de las entradas y salidas de los trabajadores. De tales datos, concluye la sentencia que se aprecia una clara la voluntad de la empresa de atribuir a los trabajadores un derecho que no aparece reconocido ni en el Convenio de aplicación, ni en la normativa de la empresa, siendo dicha práctica conocida, consentida y asumida por la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María del Carmen García Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3584/21, interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 5 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 744/20 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Formas Inoxman SL, siendo parte Unión General de Trabajadores de Galicia -UGT Galicia-, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras -CCOO Galicia, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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