STSJ Galicia 4015/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4015/2021
Fecha22 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04015/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0004597

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003584 /2021 -IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000744 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), SINDICATO CCOO GALICIA, FORMAS INOXMAN SL, Carlos, Cayetano, Celestino, Cesareo

ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA,, RAQUEL PAZOS ALLER, JOSE ANGEL LOSADA VASALLO, JOSE ANGEL LOSADA VASALLO, JOSE ANGEL LOSADA VASALLO, JOSE ANGEL LOSADA VASALLO

PROCURADOR:,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003584/2021, formalizado por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia número 125/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000744/2020, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo parte la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), y el SINDICATO CCOO GALICIA frente a FORMAS INOXMAN SL, D. Carlos, D. Cayetano, D. Celestino y D. Cesareo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra FORMAS INOXMAN SL,

D. Carlos, D. Cayetano, D. Celestino, y D. Cesareo, siendo parte la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), y el SINDICATO CCOO GALICIA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2021, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La entidad Formas Inoxman S.L., es una entidad dedicada a la "fabricación y comercialización, acabados y remates, de todo tipo de mobiliario metálico" teniendo su centro de trabajo en "Polígono de Os Capelos" en la localidad de Carral, contando con una plantilla de unos 160 trabajadores. A las relaciones laborales resulta de aplicación Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de A Coruña

2.015-2.019, (B.O.P. 5/12/17). Segundo.- La representación de los trabajadores en la Formas Inoxman S.L., está conformada por un Comité de Empresa de 9 miembros (5 miembros del sindicato G.I.G., 4 independientes), que fue elegido el en las elecciones celebradas el 22 de junio de 2.020. Tercero.- En fecha de 22 de septiembre de 2.020, por la entidad Formas Inoxman S.L., a solicitud del Comité de Empresa se le entregan los registros horarios que se realizan mediante un sistema digital con huella dactilar, en el que el trabajador estampa la misma cuando entra a prestar servicio, así como en su salida, marcando igualmente cuando realiza el descanso para la comida a razón de 20 minutos. Cuarto.- Los trabajadores realizan pausas para el café de 5 minutos y 10 minutos ( 5 y 5 en turno partido). Quinto.- Los horarios de entrada son en general a las 7:30 para quienes prestan turno de mañana, y a las 15:30 en el turno de tarde, con salida respectivamente a las 15:30 y 21:00 horas, de noche entre las 23:30 y las 7:30, y además existe un turno partido, en el que el horario es de 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30. Hay algunos trabajadores que realizan turnos rotatorios de mañana de 6 a 14 horas, de tarde de 14 a 22 horas,y de noche de 22 a 6 horas. Sexto.- En los registros horarios digitales f‌iguran la hora de entrada y salida a la prestación de servicios, así como la pausa para el bocadillo de 20 minutos y 5 minutos de la pausa del café, realizando el cómputo global de las horas de prestación de servicios efectivos que no alcanzan las 8 horas, sin que se les haya exigido a los trabajadores tales diferencias horarias. Séptimo.- En los contratos temporales e indef‌inidos, de la menos 135 trabajadores, suscritos entre el año 2.012 y el actual 2.020, f‌igura como cláusula adicional del mismo "la jornada pactada se entiende de trabajo efectivo, de manera que todos los descansos y pausas que interrumpen la actividad productiva diaria no tendrán la consideración de tiempo de trabajo", algunos añade "efectivo", y en otros añade "quedando excluidos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo y retribuible, acordando expresamente que a todos los efectos del cómputo y determinación del tiempo de trabajo realizado y retribuible no se computan, y serán descontados los descansos, interrupciones y pausas por cualquier concepto, clase o naturaleza. La empresa prohíbe expresamente la realización de jornadas superiores a las pactadas, y en el caso de resultar necesario extender la jornada originaria, deberá mediar aviso por parte del trabajador a la dirección de la empresa con la correspondiente justif‌icación de las causas". Octavo.- Por el Sindicado C.I.G. se formuló el 5 de febrero de 2.021 ante el SMAC papeleta de conciliación..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se tiene por DESISTIDO a Confederación Intersindical Galega, en la reclamación ejercitada frente a D. Carlos, D. Cayetano

, D. Celestino, y D. Cesareo . Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por Confederación Intersindical Galega, frente a la entidad Formas Inoxman S.L., a la que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra, siendo parte Sindicato Nacional Comisiones Obreras (CC.OO.), y Unión General de Trabajadores (U.G.T.)..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por Confederación Intersindical Galega, frente a la entidad Formas Inoxman S.L., a la que absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, siendo parte el Sindicato Nacional Comisiones Obreras (CC.OO.), y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado séptimo, que dice:

Séptimo

En los contratos temporales e indef‌inidos, de al menos 135 trabajadores, suscritos entre el año

2.012 y el actual 2.020, f‌igura como cláusula adicional del mismo "la jornada pactada se entiende de trabajo efectivo, de manera que todos los descansos y pausas que interrumpen la actividad productiva diaria no tendrán la consideración de tiempo de trabajo", algunos añade "efectivo", y en otros añade "quedando excluidos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo y retribuible, acordando expresamente que a todos los efectos del cómputo y determinación del tiempo de trabajo realizado y retribuible no se computan, y serán descontados los descansos, interrupciones y pausas por cualquier concepto, clase o naturaleza. La empresa prohíbe expresamente la realización de jornadas superiores a las pactadas, y en el caso de resultar necesario extender la jornada originaria, deberá mediar aviso por parte del trabajador a la dirección de la empresa con la correspondiente justif‌icación de las causas".

para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"En los contratos temporales o indef‌inidos de al menos 94 trabajadores suscritos entre el año 2012 y actual 2020, f‌igura como cláusula adicional del mismo "la jornada pactada se entiende de trabajo efectivo de manera que todos los descansos y pausas que interrumpan la actividad productiva diaria tendrán la consideración de tiempo de trabajo" algunos añade "efectivo" y en otros añade "quedando excluidos del cómputo de tiempo de trabajo efectivo, y retribuible, acordando expresamente que a todos los efectos de cómputo y determinación del tiempo de realizado y retribuible no se computan, y serán descontados los descansos interrupciones y pausas por cualquier concepto clase o naturaleza. La empresa prohíbe expresamente la realización de jornadas superiores a las pactadas y en el caso de resultar necesario extender la jornada ordinaria deberá mediar aviso por parte del trabajador a la dirección de la empresa con la correspondiente...

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