STS 1648/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1648/2022
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.648/2022

Fecha de sentencia: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1303/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 13/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1303/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1648/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1303/2021, interpuesto por la entidad mercantil HORADADA, GOLF CENTER, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Amanda Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de don Isaac Sánchez Andrés, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de diciembre de 2020, que estimó el recurso de apelación núm. 61/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, de fecha 17 de junio de 2020, en el procedimiento ordinario núm. 260/2018, en el que se impugna la resolución de SUMA Gestión Tributaria de 28 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones emitidas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 214.729,04 euros.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida SUMA-GESTIÓN TRIBUTARIA, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de don Francisco Luis Álvarez Figaredo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación .

En el recurso de apelación núm. 61/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de diciembre de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por los servicios jurídicos de. la Diputación Provincial de Alicante contra la Sentencia no 168/20 de 17 de junio dictada por el Juzgado de Io contencioso administrativo n01 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 260/2018 y siendo parte apelada la mercantil Horadada Golf Center SL, representada por la Procuradora Da Amanda Tormo Moratalla y asistida por el Letrado D. lsaac Sánchez Andrés.

Con revocación de la sentencia de la instancia confirmamos la liquidación la liquidación de IIVTNU practicada.

Sin costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil HORADADA, GOLF CENTER, S.L., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 5 de febrero de 2021, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Admisión del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de noviembre de 2021, dicto Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2. El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

La representación procesal de la entidad mercantil HORADADA, GOLF CENTER, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, ordenando la retroacción de las actuaciones en los términos interesados en el punto tercero de este escrito, con costas".

El referido punto tercero dice lo siguiente:

" TERCERO.- Pretensiones deducidas en el recurso de casación y pronunciamientos que se solicitan.

Como consecuencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que incurre la sentencia recurrida, procede estimar el presente recurso de casación; anular en todo la mencionada sentencia; y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto en este escrito, declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, del artículo 24.1 de la Constitución Española, con retroacción de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que examine y se pronuncie sobre los motivos oportunamente deducidos por mi representada, que quedaron imprejuzgados en la sentencia estimatoria del recurso de apelación y en la sentencia de instancia. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 LJCA, se solicita la imposición de las costas de esta casación a la Administración demandada para el caso de que se oponga a la estimación del presente recurso".

QUINTO

Oposición al recurso de casación

La representación procesal de SUMA-GESTIÓN TRIBUTARIA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva admitirlo, y tener por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN de forma que, tras los trámites pertinentes y por los motivos expuestos, lo desestime, manteniendo en todos sus puntos la sentencia impugnada".

SEXTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2022, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la cuestión objeto de debate.

La cuestión de interés casacional objetivo seleccionada en el auto de admisión posee un claro contenido procesal, aún cuando la misma incida materialmente en derechos y garantías, pero no puede obviarse que la pretensión principal actuada en la instancia se refiere a liquidaciones por IIVTNU, expediente NUM000, por importe de 214.729,04 euros.

Consta que la recurrente impugnó las mismas ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante, dictando sentencia estimatoria el 17 de junio de 2020, sobre la base de que no hubo incremento de valor por considerar que debieron tenerse en cuenta para dicho cálculo los gastos de urbanización, sin entrar a considerar la alegada infracción de la norma 10, coeficiente "F" del Real Decreto 1020/1993. Recurrida en apelación la citada sentencia por la entidad SUMA Gestión Tributaria, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria en fecha 1 de diciembre de 2020.

Sobre la cuestión que ha suscitado el presente recurso de casación la Sala de apelación se pronunció en el siguiente sentido:

"Tales cuestiones en ningún caso pueden ser enjuiciadas habida cuenta que no se ha adherido, en este caso el apelado al recurso de apelación.

En efecto, atendida la naturaleza de la adhesión como recurso de apelación autónomo que se admite excepcionalmente fuera del plazo ordinario de impugnación aprovechando la impugnación de la sentencia por el apelante en virtud del recurso de apelación principal, es obvio que en ningún caso se puede producir un contenido autónomo de la apelación principal cuando se funda en los mismos motivos de impugnación que los sostenidos por el apelante en el recurso principal, puesto que en este caso no se está en el ámbito de la "adhesión a la apelación" sino ante una adhesión a los motivos de impugnación del recurso de apelación principal, supuesto éste último que queda extramuros del contemplado en el precitado art. 85 de la LJCA -

La LEC, por su parte, en el art. 461, como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, "escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable".

El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada, sentencia que por otro lado, al no haber formulado dicha adhesión, ha consentido, y ello impide sin más, el examen de los motivos de impugnación propugnados en esta segunda instancia".

La parte recurrente considera que se ha infringido el art. 85.4 de la Ley 29/1998, y art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitucional Española con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta; puesto que el Juzgado estimó íntegramente el primero de los motivos opuestos, sin entrar en el resto de pedimentos, sin que se adhiriera a la apelación al obtener un pronunciamiento favorable en la instancia, pero sí interesando un pronunciamiento sobre los motivos esgrimidos en instancia que habían quedado imprejuzgados, o, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones a los efectos de que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre estos motivos que habían quedado imprejuzgados. Por tanto, no venía obligado a adherirse a la apelación de la demandada, por haberle sido favorable la sentencia de instancia, de suerte que la interpretación realizada por la sentencia de apelación es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 103/2005, de 9 de mayo, por cuanto al estimar íntegramente la demanda en relación con un único de los argumentos esgrimidos, ha dejado imprejuzgado el resto de argumentos hechos valer, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva invocado al no haber obtenido respuesta al motivo de impugnación y no resuelto por el tribunal de instancia, sin causa que lo justifique, en tanto que se solicitó subsidiariamente a la Sala de los Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordara la retroacción de actuaciones al Juzgado de instancia para que las resolviera.

La parte recurrida distingue entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Considera que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. Por ello, la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia responde adecuadamente a las exigencias normativas y jurisprudenciales existentes al respecto. Aporta la recurrida su punto de vista de cómo debe interpretarse la expresión del art. 85.4 de la LJCA, " razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia", en el sentido de que no sólo se refiere a los supuestos de estimación parcial, sino también cuando la estimación sea total pero en base a una causa de efectos más atenuados; lo que extiende al caso que nos ocupa al entender que siendo evidente el error en el que incurrió el Juzgado al resolver en contra de la jurisprudencia y alegar en el propio recurso de oposición a la apelación se refería, aun de manera subsidiaria, a los otros dos argumentos que no habían sido examinados por la sentencia de primera instancia; pues el citado artículo posibilita la adhesión a la apelación indicando los puntos en que se considera (se "crea") que la sentencia resulta "perjudicial", y esto incluye la ausencia de pronunciamiento sobre ciertas alegaciones que, llegado el caso, podrían servirle para que su pretensión fuese estimada igualmente en segunda instancia, pese a que en su caso se rechazase el motivo principal acogido en la inicial sentencia del juzgado. En todo caso debió la parte recurrente utilizar el mecanismo del complemento de sentencia. Añade que la sentencia de apelación debía ceñirse, como así fue, a los términos de discusión planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en los de oposición a la misma por el motivo que lo fundamentaba (en este caso, el referido criterio relativo a las cargas de urbanización incorrectamente consideradas como parte del precio de adquisición del inmueble), y solo en el caso de que se hubiese planteado adhesión a la apelación, podría haber extendido su pronunciamiento a los aspectos alegados en la misma.

SEGUNDO

Interpretación del art. 85.4 de la LJCA y su proyección al caso enjuiciado. El principio de tutela judicial efectiva aplicable al caso.

Tal y como se formula la cuestión con interés casacional objetiva en relación con el supuesto que nos ocupa, se nos muestra incompleta, en tanto que la correcta resolución del presente recurso de casación no puede limitarse a despejar la citada cuestión sin entrar en consideraciones afectantes al caso concreto, puesto que como se desprende de lo que ahora decimos, en principio resulta correcta la interpretación que sobre el art. 85.4 de la LJCA realizó la Sala de apelación.

Dispone el citado artículo que "En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión".

La redacción literal del precepto deja pocas dudas interpretativas por su claridad. Ello sin perjuicio de reconocer que no le falta razón a la parte recurrida cuando señala que no cabe equiparar perjudicial con estimación parcial, puesto que una estimación total por un concreto motivo o causa pudiera resultarle a la parte beneficiada por el fallo perjudicial en cuanto que mejor satisfacía a sus intereses el acogimiento de su pretensión por otro de los opuestos. Ahora bien, en este caso no estamos en ninguno de los supuestos a los que pudiera abrirse la aplicación del expresado precepto, puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.

Siendo ello así, la interpretación que ofrece la sentencia impugnada, en referencia en exclusividad de la aplicación al caso del art. 85.4 de la LJCA, resulta absolutamente correcta. Primero, ya se ha dicho, porque no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA, puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante. Segundo porque como bien dice la sentencia de apelación, la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, al efecto cabe mencionar la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019, que haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que "Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra...", podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, "para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA, cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, " razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia", es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado". Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, "El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada".

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

Desde esta perspectiva la sentencia impugnada resulta irreprochable. Pero es de hacer notar que subsidiariamente la parte recurrente solicitó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado examinara aquellas cuestiones que opuestas a las liquidaciones quedaron imprejuzgadas, siendo notorio que en el fallo de la sentencia de apelación, tampoco en el cuerpo de la sentencia, se aborda y resuelve esta solicitud, de suerte que la estimación del recurso de apelación es total y revoca la sentencia de instancia declarando la conformidad jurídica de las liquidaciones. En definitiva, si bien resulta correcto el criterio de la Sala de apelación denegando la adhesión a la apelación sin entrar en los motivos o cuestiones hechas valer en la instancia por el demandante y que quedaron imprejuzgadas, se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por no haber retrotraído las actuaciones para que el Juzgado se pudiera pronunciar sobre dichas cuestiones, dando satisfacción al principio de tutela judicial efectiva, que, desde luego, se vulnera cuando se deja imprejuzgados motivos o causas hechas valer correcta y legítimamente sin obtener respuesta judicial alguna.

Sobre casos semejantes este Tribunal se pronunciado en múltiples ocasiones, valga como ejemplo la sentencia de 1 de julio de 2020, rec. cas. 438/2019, en la que se dijo que "Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los procesos resueltos por las sentencias nº. 1210, 1245 y 1642/2019, no cabe resolver el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 del mismo modo en que resolvieron el que tenían planteado. En las tres, al llegar a pronunciarse como juez de instancia, la Sección Quinta atendió a que, no estando en discusión el hecho de que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptibles de casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso-administrativos. No es posible esa solución en este caso porque, como hemos visto, la Sra. Tarsila planteó en su demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta y, entre otros extremos, niegan la conformidad a Derecho del Reglamento de Cuota Colegial, la aplicabilidad del Estatuto de 2007 y sostienen que la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid es contraria a otros preceptos del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea.

Pese a lo que dicen, la sentencia de apelación y el auto de aclaración, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias formuladas por la Sra. Tarsila. Ciertamente, no era preciso que lo hiciera porque estimó íntegramente su recurso y declaró nula de pleno Derecho la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Esa falta de pronunciamiento y la razón a la que se debió no significa la desestimación tácita que ven la sentencia de apelación y el auto de aclaración, ni que fuera parcial la estimación del recurso. Fue, como dice, la sentencia, íntegra. Y acoger íntegramente la pretensión principal de ninguna manera puede significar la desestimación de las subsidiarias ni la estimación parcial del recurso.

Tiene, pues razón, en este punto la Sra. Tarsila. Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda".

Lo procedente, por tanto, era que la sentencia impugnada, sin perjuicio de estimar la apelación, ordenara la retroacción para que el Juzgado resolviera sobre el resto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas. Lo cual ha de declararse en el presente, si bien, dado el objeto material del recurso contencioso administrativo el Juzgado, al resolver, deberá tener en cuenta la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre el alcance y la aplicación de la STC 182/21, valgan por todas sentencias de 26 de julio de 2022, rec. cas. 7928/2020, y de 27 de julio de 2022, rec. cas. 3304/2019.

TERCERO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Sin que proceda la imposición de las costas de apelación, art. 139 de la LJCA, dado el resultado del presente recurso de casación y las dudas jurídicas puestas de manifiesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 1303/2021, interpuesto por la entidad mercantil HORADADA, GOLF CENTER, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Amanda Tormo Moratalla, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 61/2020, sentencia que se casa y anula en exclusividad en cuanto no ordena la retroacción de actuaciones.

  3. Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo, la retroacción de actuaciones, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº.1 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 260/2018, teniendo en consideración la jurisprudencia sobre el alcance de la STC 182/21, dicte nueva sentencia.

  4. Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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