STSJ Castilla y León 857/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución857/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00857/2023

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000652

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000271 /2022

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: GERENCIA SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación:

Contra: D. Marco Antonio

Representación: Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA nº 857

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 271/2022 en el que son partes:

Como apelante: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, - representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelada: DON Marco Antonio, actuando en representación legal de DON Claudio, representado ante esta Sala por la procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendida por el letrado Sr. Bueno Julián.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado 318/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, en el recurso antes indicado cuyo FALLO literalmente dice: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez en representación de D. Marco Antonio, como representante legal de D. Claudio, declarado incapaz contra la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 2 de julio de 2021 por la que, expresamente, se desestiman los recursos de alzada deducidos por mi mandante frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por la que se aprobaron las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Claudio por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de febrero y marzo de 2021, así como frente a las liquidaciones mensuales giradas a su amparo.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho anular las resoluciones recurridas y las liquidaciones giradas a su amparo y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad abonada, incrementado con los intereses legales devengados.

Una vez firme esta sentencia, se planteará la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme lo dispuesto en el art. 27 de la LJCA .

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia al ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

QUINTO.- Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 25 de enero del año en curso. El plazo para dictar sentencia quedó en suspenso al haber dado traslado a la Administración apelante del escrito de alegaciones presentado por la representación de la parte apelada ante esta Sala y del que aquella no había tenido conocimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de la presente apelación estima el recurso interpuesto en la instancia basándose en esencia en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2014, recurso 2711/2013.

La representación procesal de la parte hoy apelada interpuso recurso contra la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 2 de julio de 2021 por la que se desestimaban los recursos de alzada frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Claudio por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de febrero y marzo de 2021.

La demanda se basaba en la nulidad de pleno derecho del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre considerando que la cantidad a abonar por los beneficiarios de las prestaciones (copago) eran tasas, por lo que su regulación debía hacerse por una norma con rango de ley y, en todo caso, aun considerándose como precios públicos, al constituir prestaciones patrimoniales de carácter público, dicha reserva de ley era igualmente exigible.

La sentencia recurrida estima el recurso, argumentando en esencia que los servicios prestados por la Administración no son voluntarios, al ser imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, por lo que la cantidad que debe satisfacerse como copago no tiene la naturaleza jurídica de precio público sino de tasa, conforme al artículo 6 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La consecuencia de ello es que las liquidaciones giradas deben anularse al haberse dictado en aplicación de una norma que no tiene rango de ley, tal y como interesaba la parte actora, acordando que una vez firme la sentencia, se plantee cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada en la instancia y, como consecuencia de ello, se desestime el recurso interpuesto contra la liquidaciones referidas, defendiendo la legalidad del Decreto 79/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que las liquidaciones giradas están motivadas y han tenido en cuenta la capacidad económica del usuario, así como el mínimo para gastos personales, aplicando la fórmula correspondiente ( artículo 8 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre).

En segundo lugar, invoca el artículo 16 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos y afirma que los servicios públicos de atención residencial y de centro de día dirigidos a personas mayores, con discapacidad o dependencia se prestan a solicitud de los interesados, por lo que son voluntarios y no resultan imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, prestándose también por el sector privado.

Recuerda los objetivos de las prestaciones a la dependencia según resultan del artículo 13 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como el artículo 19 de la Convención Internacional de Derechos para personas con discapacidad, concluyendo que en definitiva las personas en situación de dependencia tienen derecho a elegir y decidir cómo, dónde y con quien quieren vivir, sin que necesariamente la atención que precisen sea su institucionalización.

De manera particular, la parte apelante destaca que el servicio de centro de día no se impone, ni se considera un servicio imprescindible y que se trata de un servicio alternativo al de asistencia personal o a la participación en itinerarios de formación y empleo o compatible con estos en un número de horas limitado o compatible en el caso de financiarse con prestación económica vinculada con el servicio de ayuda a domicilio, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Igualmente destaca que el servicio público de atención residencial -al igual que el servicio público de centro de día- son servicios prestados de forma compartida con el sector privado y que ello permite un derecho de elección de la persona sobre dónde y de quién quiere recibirlo, así como que la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre permite a las personas que reciben estos servicios de forma privada, previstos en su Programa Individual de Atención, su financiación a través de la prestación económica vinculada.

Finalmente, invoca como apoyo de su argumento, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2015, recurso 137/2015.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo deben hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la sentencia recurrida nada dice sobre la motivación de las liquidaciones, a diferencia de las resoluciones administrativas impugnadas, de modo que las alegaciones que a este respecto hace la Administración demandada en su recurso de apelación resultan irrelevantes.

En segundo lugar, conviene también precisar que únicamente ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en la instancia, pero la parte actora no se adherido al mismo, de modo que procede tener en cuenta la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2022, recurso 1303/2021 (ECLI:ES:TS:2022:4571).

Dicha sentencia resuelve la siguiente cuestión de interés casacional, según se recoge en el Antecedentes de Hecho Tercero: "Determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al...

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