STSJ Castilla y León 627/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución627/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00627/2023

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000350

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000270 /2022

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De GERENCIA SERVICIOS SOCIALES

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D. Domingo

Representación: D.ª MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA N.º 627

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 270/2022, en el que interviene como parte apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -Gerencia de Servicios Sociales-, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada D. Gumersindo, en representación de D. Domingo, representado por la procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido por el letrado Sr. Bueno Julián.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia n.º 63/2022 de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca, en el procedimiento abreviado n.º 165/21.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó la sentencia que se recurre cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez en representación de D. Gumersindo, como representante legal de D. Domingo, declarado incapaz contra la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 22 de abril de 2.021, por la que, expresamente, se desestiman los recursos de alzada frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Domingo por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, también contra la desestimación tácita del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la JCyL de 31 de enero de 2.021 por la que se aprobó la liquidación sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Domingo por los costes de los servicios sociales recibidos durante el mes de enero de 2.021, así como, finalmente, frente a las liquidaciones mensuales giradas a su amparo.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho anular las resoluciones recurridas y las liquidaciones giradas a su amparo y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad abonada, incrementado con los intereses legales devengados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa que se dicte sentencia por la que se estime dicho recurso y se revoque la dictada por el Juzgado.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación de la parte actora, que lo impugnó, interesando su desestimación, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Una vez personadas las partes, no habiéndose solicitado por ninguna de ellas el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de enero de 2023.

QUINTO

El plazo para dictar sentencia quedó en suspenso al haber dado traslado a la Administración apelante del escrito de alegaciones presentado por la representación de la parte apelada ante esta Sala y del que aquella no había tenido conocimiento.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto de la presente apelación estima el recurso interpuesto en la instancia basándose en esencia en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2014, recurso 2711/2013.

La representación procesal de la parte hoy apelada interpuso recurso contra la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 22 de abril de 2.021 por la que se desestimaban los recursos de alzada frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Domingo por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, también contra la desestimación tácita del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de 31 de enero de 2.021 por la que se aprobó la liquidación sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Domingo por los costes de los servicios sociales recibidos durante el mes de enero de 2.021, así como, finalmente, frente a las liquidaciones mensuales giradas en aplicación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales.

La demanda se basaba en la nulidad de pleno derecho del citado Decreto 70/2011, de 22 de diciembre considerando que la cantidad a abonar por los beneficiarios de las prestaciones (copago) eran tasas, por lo que su regulación debía hacerse por una norma con rango de ley y, en todo caso, aun considerándose como precios públicos, al constituir prestaciones patrimoniales de carácter público, dicha reserva de ley era igualmente exigible.

La sentencia recurrida estima el recurso, argumentando en esencia que los servicios prestados por la Administración no son voluntarios, al ser imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, por lo que la cantidad que debe satisfacerse como copago no tiene la naturaleza jurídica de precio público sino de tasa, conforme al artículo 6 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La consecuencia de ello es que las liquidaciones giradas deben anularse al haberse dictado en aplicación de una norma que no tiene rango de ley, tal y como interesaba la parte actora, acordando que una vez firme la sentencia, se plantee cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada en la instancia y, como consecuencia de ello, se desestime el recurso interpuesto contra la liquidaciones referidas, defendiendo la legalidad del Decreto 79/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que las liquidaciones giradas están motivadas y han tenido en cuenta la capacidad económica del usuario, así como el mínimo para gastos personales, aplicando la fórmula correspondiente ( artículo 8 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre).

En segundo lugar, invoca el artículo 16 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos y afirma que los servicios públicos de atención residencial y de centro de día dirigidos a personas mayores, con discapacidad o dependencia se prestan a solicitud de los interesados, por lo que son voluntarios y no resultan imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, prestándose también por el sector privado.

Recuerda los objetivos de las prestaciones a la dependencia según resultan del artículo 13 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como el artículo 19 de la Convención Internacional de Derechos para personas con discapacidad, concluyendo que en definitiva las personas en situación de dependencia tienen derecho a elegir y decidir cómo, dónde y con quien quieren vivir, sin que necesariamente la atención que precisen sea su institucionalización.

De manera particular, la parte apelante destaca que el servicio de centro de día no se impone, ni se considera un servicio imprescindible y que se trata de un servicio alternativo al de asistencia personal o a la participación en itinerarios de formación y empleo o compatible con estos en un número de horas limitado o compatible en el caso de financiarse con prestación económica vinculada con el servicio de ayuda a domicilio, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Igualmente destaca que el servicio público de atención residencial -al igual que el servicio público de centro de día- son servicios prestados de forma compartida con el sector privado y que ello permite un derecho de elección de la persona sobre dónde y de quién quiere recibirlo, así como que la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre permite a las personas que reciben estos servicios de forma privada, previstos en su Programa Individual de Atención, su financiación a través de la prestación económica vinculada.

Finalmente, invoca como apoyo de su argumento, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2015, recurso 137/2015.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo deben hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la sentencia recurrida nada dice sobre la motivación de las...

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