STSJ País Vasco 1683/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1683/2022
Fecha07 Septiembre 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 759/2022

NIG PV 01.02.4-20/002837

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0002837

SENTENCIA N.º: 1683/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada en los autos 689/2020 en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL (RPC), y entablado por doña Teodora frente a INDESA 2010 S.L .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - La demandante, Teodora, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa "INDESA 2010

S.L" encuadrada en el grupo profesional de Técnico de Recursos Humanos desde el 14 de enero de 2019 y una retribución de 2.495,75 euros al mes, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias en virtud de concurso oposición y contrato de trabajo indef‌inido.

SEGUNDO

INDESA 2010 S.L es una entidad del sector público participada en el 100% de su capital por diversas entidades públicas.

TERCERO

La empresa demandada en fecha 15 de enero de 2019 y 18 de febrero de 2020 remite sendas comunicaciones a la demandante en la que le indica que de manera temporal va a realizar funciones de Jefe de Área de Personal mientras la persona que desempeña tales funciones, Hipolito, se encuentre de baja

por incapacidad temporal, siéndole abonada en las nóminas correspondientes la compensación económica referida a la categoría a la que sustituye en reconocimiento de la responsabilidad asumida como Jefa de Personal. Dichas comunicaciones constan como documentos 2 y 3 que acompañan el escrito de demanda, y que se dan por reproducidas.

CUARTO

La Sra Teodora ha solicitado a la empresa la consolidación de la categoría de Jefa de Personal, en concreto en un escrito de 29 de enero de 2020 y otro de 18 de junio de 2020. Ambas comunicaciones se aportan como documentos 4 y 5 del escrito de demanda, dándose por reproducidos.

QUINTO

La empresa le remite respuesta en fecha 18 de junio de 2020 en el que deniega su petición por entender que la Jefatura de Personal no es un puesto vacante en la relación de puestos de trabajo de la sociedad, que debe sujetarse al procedimiento legalmente establecido para su cobertura

SEXTO

La relación laboral entre las partes se rige por el convenio Colectivo para la Empresa Indesa 2010 S.L. En concreto los apartados 7 y 9 del artículo 9 contemplan el régimen de promoción def‌initiva a puestos superiores así como la adscripción temporal a funciones de categoría superior.

SÉPTIMO

La empresa realizó convocatoria de proceso de promoción interna para cubrir una plaza de Técnico de Recursos Humanos, obteniendo la demandante esta plaza tras la superación del mencionado proceso de selección. En virtud de lo anterior, f‌irmó un contrato indef‌inido con la empresa el 14 de enero de 2019.

OCTAVO

El informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena del trabajador Hipolito, acredita que en el periodo de 5 de septiembre de 2019 al 17 de febrero de 2020 estuvo trabajando así como en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2020 y el 31 de enero de 2021

SEXTO

La trabajadora demandante, el día 11 de julio de 2020, presentó papeleta de conciliación, sobre derecho y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio, en fecha 24 de julio de 2020, con resultado " sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" DESESTIMO la demandapresentada por Teodora contra la empresa INDESA 2010 S.L y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Doña Teodora formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Indesa 2010 S.L., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 21 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de junio de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de septiembre de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Teodora formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en reclamación de categoría profesional y diferencias salariales por realizar funciones superiores a la categoría profesional reconocida por la demandada, que es su empleadora, INDESA 2010, S.L.

La Magistrada autora de la sentencia desestima ambas pretensiones, al entender, de un lado, que el propio convenio colectivo de la empresa impide el acceso a esa categoría superior, pues no anuda tal efecto al simple hecho de realizar funciones de categoría superior a la reconocida por la empresa durante dilatados periodos de tiempo ( convenio publicado en el Boletín Of‌icial del Territorio Histórico de Álava de 1 de diciembre de 2017) y también por entender que la demandante solo ha realizado las funciones superiores durante el periodo en que el Jefe de Personal existente en la empresa ha estado en situación de incapacidad temporal y estas diferencias por esos concretos periodos, ya le han sido abonadas.

Esencialmente, la demandante pretende con su recurso de suplicación que se revoque tal sentencia, reconociéndosele esa categoría profesional de Jefe de Personal y además se le abonen 13.990,1 euros por realizar las funciones de esa categoría profesional de forma permanente y con independencia de aquellas bajas desde el día 15 de enero de 2019., reclamando así mismo el interés salarial de tal principal.

Al efecto plantea siete motivos de impugnación, de los que cinco van dirigidos a la reforma fáctica y otros dos a la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, razón por la que aquéllos se enfocan por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y estos dos últimos, por la de su apartado c.

La demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos siete motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos de reforma de los hechos probados.

  1. - El primer motivo de impugnación no debe ser admitido.

    En realidad, lo que la recurrente pretende es añadir un dato procesal relevante y no un dato histórico y extraprocesal relevante en orden a estimar o no sus pretensiones y ésta es la razón de su desestimación.

    En efecto, lo que pretende es indicar que su pretensión económica no son los 10.880,51 euros por principal reclamados con la demanda, sino los 13.990,1 euros que señaló al inicio del juicio oral, actualizando las cantidades de la demanda, que fue presentada en noviembre de 2020, siendo que al inicio de tal juicio, la demandante amplió su reclamación hasta el 31 de enero de 2021, resultando éste desglose que formuló en juicio.

    Salario diario

    Tecn. RRHH

    Salario diario

    Jefe PersonalDiferencia

    Día entre salariosFecha inicial reclamadaFecha f‌inal reclamadaNúmero de días reclamadosCantid. a abonar.

    79,61114,9935,3804/10/201931/12/2019893.148,9782,05118,5236,4701/01/202017/02/2020481.750,4682,05118,5236,4728/05/202031/12/20202187.950,0082,79119,5936,8001/01/202131/01/2021311140,67TOTAL

    13.990,1

    No se trata, pues, de añadir un nuevo hecho probado, sino de f‌ijar la pretensión económica de lo reclamado por principal.

    Los hechos probados que ha de contener la sentencia laboral son los acaecimientos extraprocesales e históricos que son relevantes en orden a resolver las pretensiones de las partes, tal y como se deduce de leer el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).

    Como quiera que lealmente se asume por la impugnante que tal ampliación se produjo en esos términos, se admite que se reclama el importe que dice la recurrente y no el mencionado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pero sin añadir ningún dato al efecto en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Reforma del tercer hecho probado de la sentencia.

    Pretende la reforma de tal hecho en varios aspectos:

    - Que ha desarrollado las funciones de jefe de personal desde el día de ingreso de la misma en la empresa y con independencia de las situaciones de incapacidad temporal del titular del puesto de trabajo de jefe de personal, señor Hipolito .

    - Que fue promocionada of‌icialmente para realizar dichos puestos no dos veces, sino tres, tanto en fecha 15 de enero de 2019 y 18 de febrero de 2020, como en fecha 1 de febrero de 2021. Las dos primeras fechas ya se asumen en la sentencia recurrida y en base a los documentos obrantes al folio 5 y 6 de autos y la del folio 68 haría ver la del día 1 de febrero de 2021, documentos todos ellos que la parte pretende dar por reproducidos, como la Juzgadora dio por reproducidos los obrantes...

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