SAP Pontevedra 492/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2022
Fecha14 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00492/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

N.I.G. 36045 41 1 2018 0000925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000373 /2018

Recurrente: Gabino, Carmela

Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA, ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Abogado: MARIA JOSE RODRIGUEZ VILLAR, ALICIA LORENZO MORAN

Recurrido: Constanza

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: EMILIO DE SOLA DIAZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, DOÑA MARÍA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO; y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A 492/22

En VIGO, a catorce de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 373/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 670/2021, en los que aparece como parte apelante, Gabino Y Carmela, representado por las Procuradoras de los tribunales,

Sras. VERONICA SOUTO PEREIRA y ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por las Abogadas Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ VILLAR y ALICIA LORENZO MORAN, y como parte apelada, Constanza, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. EMILIO DE SOLA DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Redondela con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, María Jesus Toucedo Guisande, en nombre y representación de Constanza, contra Carmela y Gabino, y en consecuencia:

1. Declarar haber lugar al desahucio por precario de la mencionada f‌inca, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar dicha vivienda vacua, libre y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si asi no lo hicieren.

2. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de doña Carmela, y por la Procuradora doña Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de don Gabino, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos por la parte demandante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 10 de noviembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por doña Constanza acción de desahucio por precario contra don Gabino y doña Carmela en relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Chapela (Redondela).

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en sus escritos de contestación prejudicialidad civil, falta de legitimación activa y la existencia de un legado a favor de doña Carmela .

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda se alzan los demandados alegando infracción del artículo 43 LEC en relación con la existencia de prejudicialidad civil y de los artículos 250.1.2º y 412.1 LEC en relación con la falta de legitimación activa de la demandante, invocando también la existencia de comodato.

Se aceptan y comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Prejudicialidad civil.

La existencia de prejudicialidad civil ya fue planteada y resuelta por el juzgador de instancia por auto de 7 de septiembre de 2020, que se remitió a lo expresado en la sentencia de esta sala de 1 de septiembre de 2017.

El artículo 43 LEC establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

La STS de 26 de septiembre de 2008 declara que "la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil" (que) se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005)". Para apreciar la existencia de prejudicialidad civil es preciso entonces que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior (así SSTS de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2003)- En la STS de 4 de marzo de 2002 se dispone "que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

En el recurso interpuesto por doña Carmela se arguye que el testamento de doña Penélope que sirve de título para la legitimación de la demandante ha sido impugnado en otro procedimiento y que la resolución que recaiga en el mismo es relevante, ya que si es declarado nulo resultaría válido un testamento anterior que contiene un legado a favor de dicha demandada. Debemos desestimar dicho alegato ya que se ignoran las disposiciones de ese testamento anterior; de hecho en su escrito de contestación a la demanda se hace mención a su contenido pero como mera hipótesis, al indicar que "posiblemente, según había manifestado a su nieta, le hubiera legado a esta, o su padre, la vivienda objeto de este procedimiento de desahucio". En todo caso, y aun dando por cierto lo argumentado, ese supuesto legado en su favor afectaría únicamente a la mitad del bien, ya que la vivienda era ganancial de sus abuelos don Jose Francisco y doña Penélope y el primero falleció sin otorgar...

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