STSJ Castilla-La Mancha 1862/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1862/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01862/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2021 0000241

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGAS, Damaso

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALONSO

PROCURADOR:, ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1827/21

Magistrada Ponente: Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veinticinco de noviembre del dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1862/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1827/21, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Cayetano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede desplazada en Talavera de la Reina, en los autos número 253/2021, siendo recurridos Damaso ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Monserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19/07/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede desplazada en Talavera de la Reina, en los autos número 253/2021, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Cayetano contra Damaso, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Cayetano viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de diciembre de 2017 en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa de cuarenta horas semanales según las necesidades del servicio, con categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 1.304,90 euros incluida prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el convenio Colectivo de transporte de mercancías por carreta de Toledo.

SEGUNDO.- Consecuencia de la pandemia por COVID-19 la empresa inicia un ERE por causas económicas, técnica, organizativa y de producción aprobado por resolución de 31 de marzo de 2020, con reducción de jornada al 50% para el actor, entre otros. El 11 de abril de 2020 se dicta resolución del SEPE por el que se reconoce al actor las prestaciones por desempleo por el periodo de 23 de marzo de 2020 al 2 de mayo de 2020, con una base reguladora diaria de 43,26 euros y porcentaje del 70%.

TERCERO .- Tras actuación inspectora por denuncia del actor y tras requerimientos al efecto, la empresa procedió a la retirada del ERE, a abonar las cotizaciones a la Seguridad Social a tiempo completo, no habiendo percibido el trabajador prestaciones por el ERE.

CUARTO .- El 31 de mayo de 2020 la empresa comunica al actor su despido, con igual fecha de efectos, " porque en estos momentos, como Vd. Bien sabe no existe trabajo que poder ofrecerle". En el momento del despido el trabajador percibió en concepto de liquidación y f‌iniquito la cantidad, entre otras, de 2.665,00 euros en concepto de indemnización. Dicho despido fue impugnado dando lugar a los autos DSP 608/2020 de este mismo juzgado en los que el 26 de febrero de los corrientes se dictó sentencia declarando la nulidad del despido con obligación del empresario de readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido con el abono de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2020.

QUINTO .- El trabajador, que realiza labores de conductor de grúa para vehículos averiados o siniestrados, dispone de un teléfono móvil de empresa durante las veinticuatro horas del día para, fuera de su jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales, estar a disposición del empresario debiendo acudir al lugar donde sea requerida su presencia desde que es localizado en dicho teléfono en 45 minutos (testif‌ical) tras pasar a recoger el vehículo grúa al centro de trabajo situado en Almorox, lugar de residencia del actor (contrato de trabajo). Que la plantilla, en el periodo reclamado, se componía del actor y de otro trabajador, don Luciano, quienes se repartían la jornada de trabajo y venían realizando trayectos de entre 7 y 14 kilómetros para realizar los servicios de grúa requeridos (testif‌ical).

SEXTO.- El art. 23 del Convenio de aplicación establece que la jornada laboral máxima anual es de 1800 horas de trabajo efectivo equivalente a cuarenta horas semanales.

SEPTIMO.- El actor trabajó, en el periodo reclamado, los siguientes días y las siguientes horas: en febrero de 2020 los días 15, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 haciendo un total de 16,59 horas; en marzo de 2020 trabajó todos los días salvo el día 5, el 20 y el 29 realizando un total de 71,39 horas; en abril de 2020 trabajó todos los días

menos el 4, 5, 8, 9, 10 y 11, 12, 17, 19, 25 y 26 realizando un total de 34,4 horas en el mes; y en mayo de 2020 no trabajó los días 2, 3, 7, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 23, 24, 27 y 31 realizando el resto de días un total de 55,03 horas (doc. 6 demandada).

OCTAVO .- El actor no es representante sindical y es af‌iliado al sindicato CCOO.

NOVENO .- Con fecha 15 de abril de 2021 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 26 de marzo de 2021 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cayetano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 19 de julio de 2021, desestimando la demanda en materia de reclamación de cantidad, instada por D. Cayetano frente a su empleador D. Damaso . En su demanda el actor solicitaba que se condene a la demanda al abono de

17.529,60 euros, por horas prestadas en concepto de disponibilidad, por un total de 1920 horas, por el periodo de 15 de febrero de 2020 a 31 de mayo de 2020, pretensión que al no haber sido estimada reproduce en esta alzada.

El actor recurrente, formaliza recurso de suplicación con correcto amparo en los apartados b y c) del art.193 LRJS, pretendiendo la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.

El recurso ha sido impugnado por el empresario.

SEGUNDO

Como adelantamos el primer motivo de recurso se destina a la revisión fáctica de la sentencia, pretendiendo la modif‌icación del hecho probado séptimo, con la intención de que se incluya en el relato, la siguiente mención inicial: " La empresa no realiza el registro de jornada, no existiendo un calendario laboral que cumpla con la legalidad", y que se suprima el total de horas de trabajo mensual que recoge la juzgadora en la redacción del citado hecho probado. Ampara su modif‌icación en los doc 3 y 6 de la demandada y en el of‌icio de la inspección de trabajo, para introducir su postura, en el sentido de que el actor no solo tiene como funciones los servicios de grúa sino otro tipo de tareas durante la jornada laboral, como limpieza, mantenimiento de vehículos, pasar ITV, y otras.

Modif‌icación la planteada que se ha de rechazar, ya que al margen de que con su argumento el recurrente intenta introducir un relato que no resulta de forma literosuf‌iciente de ninguno de los documentos aportados, pues no se constata en ellos que el trabajador durante ese periodo realizara al margen de los servicios de grúa, todas y cada una de las tareas que esgrime, lo que de por sí determinaría la inviabilidad de su propuesta pues trata de sustituir la convicción de la juzgadora, por un relato basado en hipótesis y conjeturas, lo cierto es que la reclamación del trabajador no se ciñe a una solicitud de exceso de jornada concreto, que hiciera necesario contar con un registro horario, sino que lo que solicita es que se considere como tiempo de trabajo, el que indica viene desarrollando fuera del centro de trabajo, en régimen de disponibilidad para la empresa durante las 24 horas de cada día en el periodo objeto de reclamación, de tal forma que su propuesta carece de interés, resultando innecesaria para determinar el resultado del litigio.

Por ello, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras). No evidenciándose así, error alguno en la redacción de hechos probados efectuado por la juzgadora, procede rechazar el motivo alegado.

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