STSJ Cataluña 5511/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5511/2022
Fecha21 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8007357

EMA

Recurso de Suplicación: 4220/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 21 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5511/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ANDILUX SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha dictada en el procedimiento nº 160/2021 y siendo recurrido Alfredo

, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Alfredo frente a ANDILUX SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS SL en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD y resuelvo

a) Declarar la IMPROCEDENCIA del despido producido con efectos de 15.1.2021, a

quien condeno a que, al no poseer la parte actora autorización para trabajar, le abone una indemnización por importe de 3.539,18.-€.

b) Estimo parcialmente la reclamación de cantidad formulada por el trabajador y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 3.487,16.-€

Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad prevista en art. 33 TRLET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Alfredo, con pasaporte de Paraguay NUM000 manif‌iesta que ha estado prestando servicios para ANDILUX SERVICIO Y EQUIPAMIENTOS INDUSTRIALES, SL con CIF B67245142 con una antigüedad desde

1.6.2019, con categoría profesional de operario, postula salario de 62,77.-€ día con inclusión de prorrata de pagas extras previsto en Convenio Colectivo de industria del metal. (Escrito demanda y Convenio Colectivo que considera de aplicación)

SEGUNDO

El actor prestó servicios como peón para la sociedad demandada desde 1.6.2019 hasta 31.1.2020, fecha en que se extinguió la relación laboral. Desde febrero hasta julio 2020 el actor estuvo realizando otras actividades profesionales para terceros.

En el mes de mayo 2020 el actor comunicó a la empresa que estaba buscando trabajo, en el mes de julio la empresa contactó con él y el 1.7.2020 se incorporó a trabajar de nuevo en la empresa y estuvo prestando servicios hasta que el día 15.1.2021, fecha en que se realiza una inspección de trabajo y encuentran al actor y otro empleado prestando servicios sin autorización para trabajar.

Ese día la empresa les comunica la extinción de la relación laboral de forma verbal. (Doc. nº 1, 2 a 16 ramo de prueba parte actora en relación a Interrogatorio del actor,

testif‌ical y documental parte demandada -doc. 14-)

TERCERO

ANDILUX SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS INDUSTRIALES SL se constituyó el 20.6.2018 con domicilio en Poligono Industrial Can Volard, calle Garbi 4 nave 4 de Parets del Valles siendo su objeto social la comercialización y realización de todo tipo de montajes metálicos CNAE 4399.

La empresa se dedica a la compra y venta de estanterías metálicas de ocasión, se realizan proyectos a medida, control de calidad y mantenimiento de las estanterías, el montaje y desmontaje, siendo empresa homologada en la realización de inspección técnica de estructuras. (Documental que obra en autos y doc. nº 18 ramo de prueba parte actora)

CUARTO

En fecha 26.3.2021 se emite informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se resuelve que, sin perjuicio de iniciar procedimiento sancionador en materia de trabajo de extranjeros a la empresa demandada, se extiende informe al haber constatado que el actor ejercía actividad por cuenta ajena de la empresa Andilux Servicios y Equipamentos Industriales SL al menos desde junio 2019 hasta el 15.1.2021. (Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y 18 ramo de prueba parte demandada)

QUINTO

Para supuesto de estimación de demanda resultaría de aplicación el Convenio Colectivo de Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona año 2020-2021(código de convenio núm. 08002545011994). BOPB 26.1.2021.

El salario anual para grupo 6 (peón) para jornada de 1750 horas anuales de trabajo efectivo es de 21.930,26.-€ para el año 2020 y de 22.368,92.-€ para 2021

SEXTO

El actor percibió el salario que se indica a continuación: Mes y año La cuantía que abonó la empresa fue de: Julio 2020 1050.-€ (1.8.20) 275.-€ (4.8.20) 350.-€ (14,8,20) Agosto 2020 745.-€ (3.9.20) Septiembre 2020 910.-€ (3.10.20) Octubre 2020 1.380.-€ (4.11.20) Noviembre 2020 1.100.-€ (3.12.20) Diciembre 2020 900.-€ (31.12.20) 1.100.-€ (31.12.20) Enero 2021 600.-€ (31.1.20) Doc. nº 10 ramo de prueba parte actora e interrogatorio del actor y doc. 2 a 16 ramo de prueba parte demandada)

SÉPTIMO

Promovió acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 12.2.2021 intentándose el preceptivo acto el

14.4.2021 que resultó "sense avinença"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ANDILUX SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación de la empresa ANDILUX SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS S.L., y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del contenido

de los hechos probados primero, quinto y sexto, así como la adición de un nuevo hecho probado como ordinal segundo bis, proponiendo las redacciones alternativas que son de ver en el escrito de formalización del recurso.

La facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, por lo que su aplicación queda reservada para aquellos supuestos en los que, por parte de quien recurre, se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, error que ha de derivarse directamente de prueba documental y/o pericial, la cual debe evidenciar, por sí misma, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni hipótesis, lo contrario de lo af‌irmado o negado por el juez " a quo"; asimismo, es imprescindible que se trate de un error relevante a los efectos de una eventual variación del sentido del Fallo, y no es posible llevar a cabo la revisión con base en las mismas pruebas que han servido de base al juzgador para formar su convicción, dado que ello supondría desplazar la titularidad de la facultad de libre valoración de la prueba a una de las partes en litigio.

El contenido del hecho probado primero, pese a la denominación otorgada al mismo, se corresponde con una exposición de antecedentes de hecho que da ref‌lejo a la pretensión actora, en materia de antigüedad, categoría y salario, así como convenio colectivo de aplicación; se trata de una serie de datos que, como claramente se deriva del tenor literal utilizado por la juzgadora, no son hechos probados, sino alegaciones del interesado, de ahí la fórmula utilizada, el demandante "manif‌iesta".

A pesar de la inadecuada ubicación en hechos probados, es evidente por la lectura del resto de la exposición fáctica y de la fundamentación jurídica de la sentencia, que el contenido de dicho ordinal no es más que ref‌lejo de las alegaciones de parte, y la propia empresa recurrente es plenamente consciente de ello, al poner de manif‌iesto la incoherencia entre dicho ordinal y el segundo, así como respecto de la fundamentación jurídica, por lo que no ha lugar a modif‌icación alguna, bastando con tener por no puestos esos datos en hechos probados.

En relación con el hecho probado quinto, sostiene la sentencia que para el caso de estimarse la demanda sería de aplicación el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, si bien posteriormente en...

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