ATC 173/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución173/2022

Pleno. Auto 173/2022, de 1 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 4949-2021. Mantiene la no suspensión acordada en el ATC 100/2022, de 16 de junio, solicitada en el recurso de amparo 4949-2021, promovido por don Alirio Ramón León Viloria en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo avocado núm. 4949-2021, promovido por don Alirio Ramón León Viloria en causa penal, ha pronunciado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de julio de 2021, don Alirio Ramón León Viloria, representado por la procuradora de los tribunales doña Cristina Benito Cabezuelo, bajo la dirección del letrado don Víctor Fernández de Lucas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 503/2021, de 10 de junio, por la que se desestima el recurso de casación núm. 10048-2021 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 335/2020, de 25 de noviembre, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 256-2020 interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 280/2020, de 17 de julio, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 420-2020, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de ocho años de prisión y multa de 1 593 054,51 €, accesorias y costas.

    En la demanda de amparo el recurrente solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas con su puesta en libertad, argumentando que la ejecución por más tiempo de la pena de prisión, de la que ya lleva cumplida dos años, implicaría perjuicios irreparables y la pérdida de finalidad del amparo.

  2. El Pleno del Tribunal, por sendas providencias de 12 de mayo de 2022, acordó, en la primera, entre otros aspectos, recabar para sí el conocimiento del recurso, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Tribunal, mediante ATC 100/2022 , de 16 de junio, rechazó esta petición “al constatar, desde la perspectiva de la prevalencia del interés general en el cumplimiento de la resolución cuya suspensión se solicita, que (i) esta pena es de una duración notable (ocho años), muy superior a la que se establece para considerar una pena como grave; (ii) por un delito grave de especial reprobación jurídica en atención a la relevancia del bien jurídico comprometido (tráfico internacional de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud), y (iii) en el que, además, ha concurrido una circunstancia agravatoria específica (la notoria cantidad objeto de tráfico en tanto que se trataba de la introducción de más de cuarenta y siete kilos de cocaína de muy alta pureza en España distribuida en cuarenta y ocho paquetes con un valor de mercado al por mayor de 1 593 054,51 €)”. A ello se añadía que “todo ello implica un conjunto de circunstancias determinantes para que, a pesar de la indubitada causación de perjuicios que ocasiona el cumplimiento de una pena de prisión, quepa apreciar que (i) el tiempo de pena que todavía resta por cumplir (ligeramente superior a cinco años), en atención a la sensible reducción de los actuales plazos medios de resolución de los recursos de amparo, implicarían solo una parcial pérdida de la finalidad del amparo y (ii) la gravedad y características del hecho delictivo, serían susceptibles de ocasionar en caso de su suspensión una perturbación grave del interés general” (FJ 3).

  4. El demandante de amparo, por escrito registrado el 20 de octubre de 2022, reiteró la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas y su puesta en libertad. Argumenta, en relación con los fundamentos expuestos en el citado ATC 100/2022 , que “[a]ctualmente las circunstancias han cambiado, pues el periodo que resta por cumplir de la condena impuesta a mi patrocinado es inferior a cinco años, debiendo computarse el periodo ya cumplido, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo (AATC 18/2021 , de 28 de febrero, FJ 2; o 113/2021 , de 17 de diciembre, FJ 5), por lo que ya no operaría el criterio general de no suspensión de la ejecución de dicha pena, sino todo lo contrario”. A ello añade que “la gravedad y características del hecho delictivo son cuestiones que ya se tuvieron en cuenta a la hora de imponer la condena a mi patrocinado e individualizar su pena, no considerando que ahora deban volver a valorarse tales cuestiones, pues lo único relevante a los efectos de la solicitud de suspensión efectuada es la existencia de un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad (lo que ya ha quedado constatado) y la no perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, no concurriendo esa perturbación toda vez que, aun concediéndose la suspensión de la ejecución de condena, si el recurso de amparo resulta desestimado, mi patrocinado cumplirá el resto de su condena, no afectando la gravedad ni las circunstancias del hecho a tal particular”.

  5. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2022, concedió al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para que alegase lo que estimase pertinente sobre esta nueva petición.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, presentó alegaciones interesando que se desestime esta nueva petición de suspensión “sin perjuicio de que, una vez finalizada la tramitación del presente recurso de amparo, se pueda proceder a su señalamiento a la mayor brevedad posible”. Argumenta que esta petición debe entenderse hecha en el marco del art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, conforme a la cual, si bien la denegación de una suspensión puede ser reconsiderada, es necesario que sobrevengan circunstancias nuevas o sean conocidas otras que no pudieron serlo con anterioridad, siempre y cuando tales circunstancias alteren sustancialmente el cuadro de elementos de juicio de que dispuso el Tribunal para efectuar la ponderación de intereses que condujo a la concesión o denegación de la suspensión, correspondiendo a la parte que solicita la modificación acreditar ambos extremos. A esos efectos, tras constatar que el demandante fundamenta el cambio de circunstancias en que lleva cumplidos más de tres años y tres meses de la condena total impuesta, de ocho años de privación de libertad, por lo que en la actualidad le quedarían por cumplir menos de cinco años de prisión, concluye que “no existe motivo alguno razonable para alterar el juicio de ponderación de intereses llevado a cabo por este tribunal en su anterior ATC 100/2022 , en atención a que la única circunstancia relevante (el mayor cumplimiento de la penalidad impuesta) constituye una circunstancia que ya se tuvo en consideración a la hora de resolver sobre la petición de suspensión original, por lo que no puede entenderse que implique la presencia de una circunstancia sobrevenida”.

Fundamentos jurídicos

Único.

El objeto de esta resolución es analizar la petición de reconsideración de la denegación de la inicial solicitud de suspensión acordada por el Tribunal en el ATC 100/2022 , de 16 de junio, que el demandante fundamenta en la concurrencia de la causa sobrevenida de que el periodo que resta por cumplir de la condena impuesta es inferior a cinco años, debiendo computarse el periodo ya cumplido, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo, por lo que ya no operaría el criterio general de no suspensión de la ejecución de dicha pena, sino todo lo contrario.

El art 57 LOTC establece, en relación con las resoluciones del Tribunal sobre adopción de medidas cautelares instadas al amparo del art. 56 LOTC, que “[l]a suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el mero transcurso del tiempo y la influencia que ello tendría sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad no pueden ser considerados como circunstancias relevantes a esos efectos, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla, si la pena no se suspende” (así, por ejemplo, AATC 433/2004 , 15 de noviembre, FJ 1; 125/2014 , de 5 de mayo, FJ 2, y 32/2021 , de 16 de marzo, FJ 2).

El Tribunal constata que en este caso el demandante de amparo alega como única circunstancia sobrevenida relevante para ser tomada en consideración y que no haya sido ya ponderada en el citado ATC 100/2022 , el mero transcurso de cuatro meses desde que se pronunció aquella resolución. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada, el Tribunal concluye que no concurren circunstancias sobrevenidas determinantes para alterar la conclusión denegatoria acordada en esta pieza de suspensión a cuyos razonamientos es preciso remitirse, sin perjuicio de que, además, la resolución del presente recurso está solo pendiente de deliberación.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No acceder a modificar la denegación de la suspensión acordada en el ATC 100/2022 , de 16 de junio.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

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