STS 1430/1985, 17 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1430/1985
Fecha17 Mayo 1985

Recurso nº : 2184/84

Ponente: Excmo. Sr. Jiménez Asenjo Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión Fallo: 10 de Mayo de 1.985

S E N T E N C I A NUM. 1430

Excmos. Señores: Do Francisco Tuero Bertrand D. Felix de las Cuevas González D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la empresa "Viuda de Londaiz y Sobrinos de L. Mercader, S.A.", representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. Emilio Espejo Utrillo, contra la sentencia dictada por la Magristratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa, que conoció de demanda formulada por D. Narciso contra dicha recurrente, sobre despido, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, dicho demandante, representado por el Procurador D. Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado D. Juan María López de Tejada y Cabeza.

RESULTANDO:

Que dicho actor D. Narciso, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa, contra la empresa "Viuda de Londaiz y Sobrinos de L. Mercader, S.A.", con la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que estimando la demanda en todos sus términos se condene a la empresa VIUDA DE LONDAIZ Y SOBRINOS DE L. MERCADER, S.A., declarando el despido efectuado de improcedente, señalando para el caso de no ser readmitido la indemnización que legalmente corresponda con cargo a la demanda, así como los salarios de tramitación".

RESULTANDO: Que, admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. -Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Junio de 1.984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Narciso contra la empresa Viuda de Londaiz y Sobrinos de L. Mercader, S.L. (sic) debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el día 22-2-84, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entro la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización en cuantía de 1.520.037 pts. y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declare probado: "Primero.- Que el actor venía desarrollando sus trabajos para la empresa demandada con una antigüedad desde 16-12-74 con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario mensual de 110.378 pts., incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo.- Que el día 22-2-84 el actor fue despedido mediante carta del siguiente tenor literal: La Dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido con efectos desde el día de la fecha por los siguientes motivos: Desde el día 26-10-1.983 se encuentra Vd. en situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad, siendo así que esta Dirección ha tenido noticias que efectúa trabajos por cuenta propia y con ánimo de lucro, con un taxi de su propiedad.- Llevadas a efecto las averiguaciones pertinentes, hemos podido constatar la realidad de dichas noticias y en concreto que el pasado día 1-2-1.984 realizó servicios con el taxi de su propiedad cobrando el importe de los mismos, a las personas que lo utilizaron.- Su conducta constituye una falta laboral de carácter muy grave-transgresión de la buena fe contractual que justifica plenamente la decisión adoptada.- Tercero. - Que la empresa ocupa más de 25 trabajadores- Cuarto.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.- Quinto.- Que al 13-3-84 se celebró acto de conciliación ante el INAC con resultado sin avenencia presentándose la demanda el 13-3-84.- Sexto.- Que el actor estaba autorizado para trabajar fuera de su jornada como taxista y el 1-2-84 no realizó servicios de taxista".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actualizaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "Primero.- Apoyado en el artículo 167-5º de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas y en concreto de la documental obrante en autos practicada por esta parte.- Segundo.- Apoyado en el art. 167.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 54 en sus puntos 1 y 2 letra d del Estatuto de los Trabajadores".

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio de 1.985, en cuya fecha tuvo lugar.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

Que el primer motivo de casación finalizado con amparo en el art. 167-5 de la Ley Procesal Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, interesa la supresión del hecho sexto de los declarados probados de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por otro del siguiente tenor: "que el actor encontrándose en situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde el 28 de Octubre de 1.983, el día 1 de Febrero de 1.984, realizó servicios en el taxi de su propiedad, cobrando el importe de los mismos, en cuantía de 550 pesetas, a las personas que lo utilizaron", citando en apoyo de esa pretensión los documentos obrantes a los folios 12 y siguientes, consistentes en el informe emitido por el Centro de Investigado Privada con las licencias gubernativas nº NUM000 y NUM001 y la factura emitida por el propio demandante, justificativa del importe que percibió por los servicios de taxi prestados: motivo, que en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, no puede prosperar porque ese informe, según doctrina jurisprudencial - Sentencias de 28 de Junio y 28 de Septiembre de 1.983, entre otras-, no constituye prueba documental dotada de autenticidad extrínseca o intrínseca, pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de un verdadero testimonio, de una prueba testifical desnaturalizada, que es inócua para fundamentar en casación el error de hecho, y en cuanto al recibo que se invoca, tampoco puede servir para la finalidad que se persigue, esto es, demostrar la equivocación del Juzgador, ya que se trata de un documento privado no reconocido como auténtica su firma por el actor.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo interpuesto con base en el art. 167-1 de la Ley Procesal Laboral, que alega que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 54-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser desestimado en razón a que se formaliza como consecuencia de la prosperidad del primero, de ahí que al haber fracasado, carece de base y contenido, máxime si se tiene en consideración que al permanecer inalterado la declaración del ordinal sexto del relato fáctico, según la cual, el actor estaba autorizado para trabajar fuera de su jornada como taxista y el día 1 de Febrero de 1.984, no realizó servicios de taxista, es claro, que no pudo ser infringido el precepto que se cita en el motivo, al no ser de aplicación al caso de autos; por todo lo que procede desestimar el recurso con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará su destino legal y con obligación la recurrente de satisfacer al Letrado de la parte recurrida sus honorarios, dentro de los límites fijados en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral, que la Sala fijo, si a ello hubiera lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la empresa "Viuda de Londaiz y Sobrinos de L. Mercader, S.A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa con fecha 7 de Junio de 1.984, en autos seguidos a instancia de D. Narciso contra dicha recurrente, sobre despido, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará su destino legal y con obligación la recurrente de satisfacer al Letrado de la parte recurrida sus honorarios, dentro de los límites fijados en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral, que la Sala fijo, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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