STSJ La Rioja , 29 de Abril de 1999

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso81/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 91/99 Rec. 81/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 81/99, interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 20 de enero de 1999 y siendo recurrido Vicón S.L. Unipersonal y Baño Integral, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Vicón S.L. Unipersonal y Baño Integral, S.L., en reclamación por Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 de enero de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Luis Miguel , DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "

V.J. Vicón S.L. Unipersonal" y "Baño Integral S.L.", desde el día 8 de enero de 1996, siendo su categoría profesional de Peón Especializado y su salario mensual de 127.433 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras, esto es de 4.248 pesetas díarias con inclusión de prorrata de pagas extras.

Mediante carta fechada el 18 de marzo de 1998 la empresa V.J. Vicón S.L. comunicó al actor que con fecha 1 de abril de 1998 seria ascendido de categoría, pasando de la actual a Oficial de 3ª, si bien tal hecho no se tradujo en un incremento de sus percepciones salariales (folio 393 del procedimiento).

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 18 de agosto de 1998, que fue entregada a su destinatario en fecha 27 de agosto de 1998, se comunico al actor que con fecha 30 de agosto de 1998 se tendría por extinguido su con trato de trabajo, constando en la misma: "Lamentamos comunicarle que tras los avisos que recibió con fecha 18 de marzo de 1998, 6 de abril de 1998 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, su conducta en esta empresa no ha mejorado lo más mínimo, sigue siendo la misma incluso peor, es decir:

-bajo rendimiento profesional, -no trae los albaranes del trabajo realizado firmados por el cliente, mala colocación del material, pérdida de herramienta de la empresa; como consecuencia de esto: su rendimiento profesional causa pérdidas económicas en la empresa, no coinciden las horas trabajadas con las cobradas, ya que el cliente no acepta las horas que supuestamente se han trabajado, volver a realizar el trabajo que usted realiza no pudiendo ser éste facturado, los clientes sé niegan a que realicemos el trabajo si usted lo va a efectuar, mala imagen de la empresa, tanto en los trabajos que usted realiza como en los comentarios inciertos que usted comenta con gente ajena a esta empresa." (Folio 6 del procedimiento).

TERCERO

En fecha 18 de marzo de 1998 la empresa comunicó al hoy demandante que durante los meses de enero y febrero su rendimiento había descendido, que el vehículo de la empresa así como las herramientas debía mantenerlas en perfectas condiciones de limpieza por lo que, al menos con una cadencia semanal debía limpiarlos, y que durante el año 1998 había extraviado una herramienta de trabajo por valor de 25.000 pesetas (folio 394 del procedimiento); en fecha 6 de abril de 1998 la empresa comunicó al actor que durante el mes de marzo su rendimiento había disminuido, que el vehículo de la empresa así como las herramientas seguían sin estar en condiciones mínimas de limpieza no guardándolas en el almacén que se le había señalado, que el día 23 de marzo sin tener en cuenta los trabajos pendientes no trabajó durante una hora, que no pasaba por la oficina al salir del trabajo, y que iba comentando por ahí que no se le pagaba, motivo por el cual se le imponía la sanción de suspensión de salario y empleo durante veinte días por razones disciplinarias; finalmente en fecha 13 de mayo de 1998 se sancionó al actor con la suspensión de salario y empleo por razones disciplinarias, ya que según se exponía durante el mes de abril su rendimiento haba disminuido, el vehículo de la empresa seguían sin estar en condiciones mínimas de limpieza, notificándole simultáneamente cual seria a partir de dicha fecha su horario de trabajo.

CUARTO

D. Luis Miguel en ocasiones entregaba los albaranes realizados sin firmar por el cliente aun cuando existían órdenes en tal sentido, pues era imposible en ocasiones cumplir aquellas ya que por ejemplo no estaba el cliente, el mismo se negaba a firmar, etc. D. Luis Miguel en una ocasión perdio un martillo de la empresa y en otra ocasión perdio una herramienta denominada amoladora mini de la marcha Bosch de línea profesional, cuyo valor le fue descontado en nómina; finalmente, en ocasiones se han recibido en la empresa quejas relativas al trabajo realizado por el señor Luis Miguel , habiendo sido el operario D. Matías quien ha efectuado los trabajos necesarios para corregir la obra mal efectuada, y en concreto en una ocasión fue necesario en una obra realizada por cuenta de D. Daniel en Haro arreglar las gomas del gas que haba colocado indebidamente, colocar el manómetro correctamente y conectar la salida de gases a la chimenea correctamente, en otra ocasión fue necesario sellar la conexión del desagüe de la máquina de aire acondicionado que había sido colocado en las oficinas de Santa Lucía en Haro, finalmente, el actor colocó unos radiadores defectuosamente en unas obras realizadas por cuenta de Promociones Inmobiliarias Avila-Murcia S.L. y Jose Pablo (albaranes que constan a los folios 363 a 370 del procedimiento) por lo que fue necesario corregir lo defectuosamente ejecuta do, y a D. Mariano , lo colocó mal un calentador en una bodega en Rodezno, y al caer aquel se inundó la bodega.

QUINTO

Desde el día 22 de octubre de 1998 D. Luis Miguel trabaja para la empresa "Najegas S.L.".

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 5 de octubre de 1998, el mismo concluyo sin avenencia.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido ínterpuesta por D. Luis Miguel contra "V.J. Vicón S.L. Unipersonal" y "Baño Integral c L. a quienes, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 8 del. Juzgado de l o Social de La Rioja, de fecha 20 de enero de 1999 , se interpone por parte de la representación letrada de D. Luis Miguel recurso de suplicación, que consta de tres motivos, correctamente amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento...

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