STSJ Castilla y León 726/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2022
Número de resolución726/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00726/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 734/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 726/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jeús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 734/2022 interpuesto por Dª Encarna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.1 de Burgos en autos número 37/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Gervasio, HEREDEROS DE Gregorio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: ESTIMANDO LA EXCEPCION PROCESAL DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE DESPIDO, DESESTIMO la demanda

interpuesta por DOÑA Encarna contra el empresario Herederos de Gregorio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Encarna, con N.I.E. nº NUM000, suscribió contrato de trabajo indef‌inido del servicio del hogar familiar, con D. Gregorio, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a tiempo parcial: 10 horas semanales, de lunes a viernes de 10h a 12h, desde el 21 de abril de 2017, estipulándose unas retribuciones mensuales de 277,08 euros brutos al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Durante la relación laboral, la actora no pernoctaba en el domicilio de la demandada.

SEGUNDO

El Sr. Gregorio ingresó en la Residencia Río Vena de Burgos el día 6 de marzo de 2020, ingreso no voluntario dado su situación precaria, ratif‌icado judicialmente mediante Auto de 7 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.

TERCERO

La demandante dejó de prestar servicios el mismo día de ingreso del Sr. Gregorio en la residencia, el día 6 de marzo de 2020, sin que conste que haya vuelto a acceder a la vivienda donde residía aquél a prestar ningún servicio ni tampoco en la residencia donde se encontraba ingresado el Sr. Gregorio .

CUARTO

Mediante Sentencia de 30 de Julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos se incapacitó judicialmente al Sr. Gregorio y se designó como tutor a su sobrino D. Gervasio, que tomó posesión del cargo el 20 de octubre de 2021.

QUINTO

El 24 de octubre de 2021 se dio de baja en la Seguridad Social a la demandante.

SEXTO

La demandante presentó papeleta de conciliación del 18 de noviembre de 2021 y se celebró el acto sin avenencia.

SÉPTIMO

El Sr. Gregorio falleció el día 22 de noviembre de 2021 (certif‌icado de defunción).

OCTAVO

La demandante no ostenta y ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. de 17 de noviembre de 2011).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por D Gervasio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido en procedimiento en demanda por despido y declara caducada la acción.

Formula recurso la demandante al amparo del art 193 B y C de la LRJS

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuf‌iciente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modif‌icación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modif‌icación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Se pretende la adición de una frase al HP3º amparándose en una conversación telefónica, cuya trascripción no ha sido admitida, y en todo caso pretende la redacción acoger juicios de valor extraídos de otros documentos ya valorados por la Juez.

SEGUNDO

Invoca la infracción del art 56 ET porque entiende que en ningún caso pese al fallecimiento de su empleador, que previamente fue trasladado a una Residencia, entendió resuelta la relación laboral y que no existió voluntad extintiva manifestada por el empleador, ni familia, por todo lo que no procede la estimación de la caducidad invocada.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin...

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