STSJ Comunidad de Madrid 1010/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2022
Fecha16 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0050197

Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1110/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 1010/2022

Ilmos. Sres

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 399/2022, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 603/2021 de fecha 26 de noviembre, del Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 1110/2021 seguidos a instancia de DOÑA Cecilia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y FICEME, S.L. en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Cecilia, nacida el NUM000 de 1970, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, desarrolla la profesión habitual de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- La actora prestaba servicios a tiempo completo hasta el día 15 de abril de 2016, percibiendo una retribución de 1.599,84 €, con parte proporcional de pagas, 52,61 € diarios. Con idéntica base de cotización para contingencias comunes, que para las profesionales.

Por resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 5 de mayo de 2016, se reconoció a la actora una prestación contributiva de desempleo por el periodo 16 de abril de 2016 al 15 de octubre de 2017, sobre una base reguladora diaria de 52,61 € y dos hijos, f‌ijando una base de cotización por contingencias comunes de 52,61 €.

TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 la actora encontró un trabajo a tiempo parcial de un 17,5 % de la jornada, prestando servicios para la mercantil Ficeme SL, circunstancia, que aprobada por el desempleo hizo que éste pasara a abonarle el 82,5 % del importe que percibía hasta que comenzó a prestar servicios a tiempo parcial.

CUARTO.- El día 22 de julio de 2016, la actora mientras se dirigía a su trabajo fue atropellada por un vehículo que se saltó un paso de cebra, produciéndoles traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia subaracnoidea y fracturas del arco cigomático, traumatismo torácico severo y traumatismo ortopédico (pelvis clavícula derecha y ambas escápulas).

QUINTO.- Por resolución de la dirección provincial del INSS de 21 de julio de 2018 fue declarada incursa en incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 342,80 € más 14,77 € de complemento de maternidad a cargo de la Mutua MC Mutual.

En EVI de 5 de marzo de 2018 se determinaba que el cuadro clínico residual de la actora consistía en secuelas de atropello (julio 2016) traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia subaracnoidea y fracturas del arco cigomático, traumatismo torácico severo y traumatismo ortopédico (pelvis clavícula derecha y ambas escápulas).

La actora presenta dif‌icultades en el área cognitiva y con síntomas depresivos reactivos a sus limitaciones y situación, dif‌icultades de planif‌icación y expresión espontánea del discurso verbal. Pérdida de memoria y ausencia involuntaria del tema a expresar, perdiendo el hilo de la conversación y presentando bloqueos del pensamiento ocasionales, acentuados en situaciones de estrés, dif‌icultades atencionales y de concentración, menor capacidad de resolver problemas y encontrar estrategias de enfrentamiento y resolución de los mismos, cuadro de ansiedad y depresión.

QUINTO.- La cotización por accidente de trabajo en el año anterior a cursar alta en la prestación de desempleo ascendía a la suma de 1.599,84 €, 52,61 € diarios. Los salarios que percibía de la empleadora a tiempo parcial por un 17,50 % de su jornada era de 342,80 €.

SEXTO.- La actora el 28 de julio de 2020 formuló Reclamación Previa, al objeto de revisar la base reguladora. No consta su resolución expresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda de Dª Cecilia, condeno al INSS a que le abone la cantidad de 1.319,86 € en concepto de 82,5 % de la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente absoluta de 1.599,84 € más otros 65,99 € en concepto de complemento de maternidad con efectos de 28 de abril de 2020, a lo que se debe sumar la cantidad que la Mutua Midat Ciyclops debe seguir abonándole en concepto de prestación por Incapacidad Permanente Absoluta en los términos en los que lo ha venido haciendo y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de marzo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando consideran se les ha ocasionado indefensión porque al darse cumplimiento a la diligencia f‌inal acordada, la demandante aporta bases de cotización de accidente de trabajo del año anterior al accidente, de la empresa ALBAQUIRÚRGICA, S.L., que se han computado por la juzgadora a quo, aceptando el cálculo efectuado de contrario con dichas cotizaciones, anteriores a que se iniciara la prestación por desempleo y que se efectuaron a la mutua MAZ, lo que conlleva, siguiendo el funcionamiento normal de imputación de responsabilidades, que pudiera derivarse cierta responsabilidad en el pago de la prestación para dicha mutua, al ser la que ha percibido las cotizaciones correspondientes, en virtud del principio contributivo, por lo que entiende que deben ser demandados las citadas empresa y mutua.

Asimismo entienden los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, en la medida en que lo único solicitado en la reclamación previa y en la demanda es la modif‌icación de la base reguladora, sin efectuar petición alguna en cuanto al complemento de maternidad que, tal y como se desprende del artículo 60 tiene las notas propias de las pensiones y solo puede reconocerse mediante solicitud y, consideran que, al no haberse solicitado la modif‌icación de su importe, no cabe que se aprecie de of‌icio, lo que les ocasiona indefensión.

SEGUNDO

No puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la anterior empresa de la actora y la mutua que cubría la contingencia de accidentes, porque la relación laboral con aquélla quedó extinguida el día 15 de abril de 2016, esto es mucho antes del accidente y, por tanto, ninguna responsabilidad puede imputárseles como consecuencia del mismo.

En cuanto al complemento por maternidad ninguna indefensión puede ocasionar a la entidad gestoría su reconocimiento, cuando ya se lo tenía reconocido en la resolución relativa a la prestación que nos ocupa, porque se trata de un derecho establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, de obligado cumplimiento para aquella cuando se dan los requisitos f‌ijados, como es el caso, disponiendo el apartado 6 de dicho precepto en la redacción vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión que " El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización."

En consecuencia, desestimamos los motivos formulados por el cauce citado.

TERCERO

Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señalan los recurrentes que en el relato de probados a dos hechos numerados como quinto, solicitando la rectif‌ique el segundo de ellos pasando a ser sexto y el actual sexto séptimo,...

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