ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4182 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4182/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 105/2022, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 517/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 778/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2022 se tuvo por personado al procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Ricardo, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Ricardo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía inferior a 600.000€, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía del art. 477. 2. 1.º LEC y se articula en torno a dos motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 441.5 LEC y del art. 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Considera que el procedimiento seguido para la resolución de la controversia no es el adecuado, pues le priva de los derechos que, como ocupante de una vivienda tendría conforme a la normativa especial aprobada, en particular, el derecho a la suspensión del procedimiento.

En el segundo motivo, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 16 LAU. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Argumenta que, a pesar de comunicar a la entidad titular de la vivienda el fallecimiento del titular del arrendamiento, así como la subrogación en el mismo de la recurrente, no se ha tenido en cuenta. Añade que prueba de dicha subrogación es el pago de la renta durante los tres años siguientes a dicho fallecimiento.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación por cuanto hace empleo de una vía inadecuada, la del ordinal 1.º, en lugar del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC ( artículos 483. 2.º, 1.º en relación con el art. 477.2 LEC). Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes (entre las más recientes STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de 15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden). Es por ello que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC), al emplear una vía inadecuada.

Como se ha señalado, la recurrente justifica la recurribilidad del recurso, en que se trata de una sentencia dictada en un proceso seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477. 2. 1.º LEC), siendo así que se trata de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros.

Es por ello que su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477. 2. 3.º de la LEC, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC, justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483. 2. 3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

Como tenemos dicho (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y con ello no se obvia que en el escrito de alegaciones se afirma la existencia de interés casacional por tratarse de normas que no llevan más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina jurisprudencial al respecto, citando la reciente STS 639/2022, de 4 de octubre.

Sin embargo, tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (últimamente, entre otros, el auto de 26 de octubre de 2022) que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición ni tampoco modificarlo, ya que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación empleando una vía inadecuada.

Además, a efectos puramente dialécticos, aunque fuera admisible tal subsanación -que no lo es-, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero.

Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483. 4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo, contra la sentencia n.º 105/2022, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 517/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 778/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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