ATS 1020/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1020/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.020/2022

Fecha del auto: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 822/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 822/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1020/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 65/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1013/2018, en la que se condenaba a Eduardo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 10.600 euros por las lesiones y secuelas inferidas a la misma, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eduardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que, con fecha 7 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Eduardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rossmery Jessica Ojeda Farfan, con base en tres motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal, así como de los artículos 149 y 150 del Código Penal.

iii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran equivocación del juzgador.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente, con cita de varios artículos doctrinales, cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en lo relativo a la apreciación de una deformidad en el presente caso. Afirma que, para una correcta valoración de las lesiones y su alcance, se tienen que considerar varios aspectos no tenidos en cuenta y especialmente la posible recuperación o atenuación de la lesión mediante la aplicación de nuevas técnicas. Sostiene que para la fijación del alcance de la lesión no puede atenderse a las expresiones utilizadas en los informes periciales, o por los peritos en el acto del juicio, pues los términos clínicos empleados pueden no ser coincidentes con su significación jurídica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

    1. Sobre las 20:00 horas del 24 de octubre de 2018, hallándose María Inmaculada junto a una amiga en los aledaños de un bar existente en el nº 934 de Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona, llegó hasta ella el acusado Eduardo, dirigiendo insultos a la Sra. María Inmaculada, quien se lo recriminó, procediendo seguidamente el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la indicada mujer, a propinarle un fuerte golpe en el lado izquierdo de la cara, en zona muy próxima al ojo, con un vaso de cristal que portaba en la mano, el cual se rompió como consecuencia del impacto.

    2. Debido a dicho acometimiento, María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida incisa en mejilla izquierda de unos 2 cm. de longitud y hematoma frontal izquierdo que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica administrándole cinco puntos con posterior retirada de estos, antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, curando a los 15 días, de los cuales 1 fue impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm. en mejilla izquierda con zona edematosa en borde inferior que resaltaba la cicatriz, comportando ello un perjuicio estético moderado.

    Las alegaciones se inadmiten.

    La cuestión ya fue planteada en la apelación, donde además se planteó la insuficiencia probatoria para deducir la autoría. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria de la misma por parte del Tribunal de instancia.

    En concreto, la Sala de apelación, tras declarar que se practicó prueba de cargo suficiente para concluir la autoría del recurrente, señaló que el alcance de las lesiones quedó fijado: i) a través del informe médico forense, en el que consta que María Inmaculada sufrió "lesiones consistentes en contusión facial con herida incisa en mejilla izquierda de unos 2 cm. de longitud y hematoma frontal izquierdo que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica y de la administración de antibióticos, antiinflamatorios y analgésico, curando en 15 días, de los cuales 1 fue impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm. en mejilla izquierda con zona edematosa en borde inferior que resaltaba la cicatriz, comportando por ello un perjuicio estético moderado", ii) a través de las fotografías obrantes al folio 50 de la causa, en las que pueden verse las lesiones sufridas por la perjudicada, y iii) a través de la apreciación directa de las lesiones por el tribunal de instancia en el acto del juicio oral. El Tribunal Superior de Justicia concluyó que el órgano de instancia había hecho una valoración racional de los anteriores medios probatorios y que, por lo tanto, el alcance de las lesiones se había determinado con arreglo a prueba válida y correctamente valorada.

    Los razonamientos desplegados Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, y no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".

    Además, en el presente caso, el alcance de las lesiones quedó fijado a través de una serie de fotografías aportadas a la causa y por la percepción directa de las mismas por parte del tribunal de instancia. En relación con el elemento de la deformidad, esta Sala ha declarado que su apreciación es competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia" ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal, así como de los artículos 149 y 150 del Código Penal.

  1. La parte recurrente, tras citar diversos artículos doctrinales y sentencias de esta Sala al respecto, cuestiona la subsunción jurídica de los hechos y denuncia indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal. Considera que una cicatriz en el rostro no puede ser calificada como deformidad. También cuestiona el quantum indemnizatorio y la utilización del baremo de tráfico para fijar las indemnizaciones por las lesiones y secuelas.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional señalado implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Este motivo no se formuló en apelación, lo que de por sí, arrastraría la inadmisión del mismo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).Por tanto, lo expuesto sería suficiente para acordar su inadmisión a limine.

    Al margen de lo anterior, en cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, hemos dicho que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo ( STS 110/2008, de 20-2); entre las que cabe incluir aquellas cicatrices localizadas en lugar perfectamente visible de su rostro, con evidente alteración de su fisonomía originaria y normal del perjudicado ( STS 1871/2002, de 14-11). De conformidad con el factum, como consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida incisa en mejilla izquierda de unos 2 cm. de longitud y hematoma frontal izquierdo, quedándole como secuela "una cicatriz de 3 cm. en mejilla izquierda con zona edematosa en borde inferior que resaltaba la cicatriz, comportando ello un perjuicio estético moderado". Aplicando la jurisprudencia expuesta al anterior relato de hechos probados, la calificación de las secuelas como deformidad, no ofrece duda.

  4. Respecto de la fijación del quantum indemnizatorio, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la responsabilidad civil fijada en sentencia no es desproporcionada y que la valoración del perjuicio estético moderado en diez puntos, conforme al sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de valoración, "constituye una decisión motivada y ponderada".

    La decisión de la Sala de apelación merece nuevamente refrendo. Procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

    En el presente caso, no discutiéndose la procedencia del reconocimiento de una responsabilidad civil por los daños físicos causados a la víctima, y no concurriendo ninguna de las circunstancias expuestas capaces de justificar una eventual revisión de este pronunciamiento en sede casacional, procede inadmitir las alegaciones del recurrente, debiéndose recordar que, la aplicación del baremo como referencia orientativa, ha sido validada reiteradamente por esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre, y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio, entre otras), habiéndose señalado incluso la conveniencia de elevar la cuantías en supuestos especialmente traumáticos y violentos, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero del recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran equivocación del juzgador.

  1. La parte recurrente denuncia "que no se han tenido en cuenta las fotografías de la víctima, y que dicha lesión no es visible a no ser que la presunta víctima se aproxime a la sala, ni tampoco se han tenido en cuenta las nuevas formas de reparación que existen en la medicina, ni se ha producido una modulación en la responsabilidad criminal, en base a esos avances médicos".

  2. El art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que está en relación con ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional" (SSTS 160/2015, de 10 de marzo, o 279/2015, de 11 de mayo).

    En todo caso, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas señaladas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados y que hemos validado en los fundamentos anteriores. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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