ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4768 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4768/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ravi Obras, Transportes y Excavaciones, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 175/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 416/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Castellón, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Trillo-Figueroa Ramírez, en nombre y representación de Ravi Obras, Transportes y Excavaciones, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Construtot, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 19 de octubre de 2022, en el que se opuso a las causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 1089, 1091, 1096, 1098, 1101, 1104, 1258, 1544 y 1902 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por la valoración arbitraria o con error patente de la prueba.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Falta de claridad expositiva, al citar preceptos heterogéneos y genéricos.

    El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que ya lo hiciera el de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

    El art. 1089 CC, como recuerda la STS 648/2007, de 13 de junio, según reiteradísima doctrina de esta Sala resulta inidóneo, por su carácter genérico, para sustentar por sí solo un motivo de casación ( SSTS 23-12-96, 21-4-97, 23-9-98, 28-12-98, 20-9-99 y 31-1-01 entre otras muchas).

    El artículo 1091 del CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

    Finalmente, también se considera genérico el art. 1258 CC, entre otras, en la STS 286/2008, de 8 de mayo.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte de la existencia de defectos imputables a la recurrida que justificaría la improcedencia del pago reclamado, lo que desconoce la conclusión que alcanza en sentido contrario la Audiencia Provincial.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ravi Obras, Transportes y Excavaciones, SL, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 175/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 416/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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