STSJ Cataluña 4791/2022, 20 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4791/2022 |
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8006303
EMA
Recurso de Suplicación: 72/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4791/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el procedimiento nº 121/2020 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interposada per Graciela contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc lentitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i els faig saber que poden interposar un recurs de suplicació davant la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, el qual han d'anunciar davant d'aquest Jutjat per compareixença o per escrit en el termini dels cinc dies hàbils següents a la notificació d'aquesta decisió.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer. Lactor, amb DNI NUM000, amb NASS NUM001, va néixer NUM002 -1958i va sol·licitar la prestació dorfandat, arran de la mort del seu pare, el Sr. Torcuato, el 29-12-2006. Per una resolució de lINSS d 11-10-2019 se li va denegar la dita prestació (expedient administratiu).
El dictamen mèdic de lSGAM, de 4-10-2019, diagnostica "Poliomelitis en la infància con afectación de EEII, de predominio Izquierdo, siendo portadora de bitutor y bota con alza" (expedient administratiu).
Per una resolució de 24-7-2019 lactora té reconegut, amb caràcter definitiu, un grau de discapacitat del 65% amb efectes del dia 5-12-1991,superant el barem que determina lexistència de dificultat de mobilitat. Les lesions reconegudes son poliomielitis (45%) i escoliosi(14%). Supera el barem que determina lexistència de dificultats de mobilitat (expedient administratiu i
doc. 4 de lactora).
Lactora percep des de lany 1992 una pensió dinvalidesa no contributiva
degut a la seva discapacitat (no controvertit ni negat).
La TGSS informa en relació a la situació de lactora: "AFILIADO SIN
SITUACIONES EN EL PERIODO" (expedient administratiu).
Formulada una reclamació prèvia el 3-12-2019 va ser desestimada per una
resolució de lINSS de 2-1-2020 (expedient administratiu).
La base reguladora de la prestació és de 850,22 euros, el percentatge del
20% i la data defectes del dia 12 de maig de 2019 (conformitat)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante doña Graciela, nacida el NUM002 /1958, en la que pretendía que le fuese reconocido derecho a percibir pensión de orfandad causada por su progenitor don Torcuato, fallecido el 29/12/2006.La sentencia confirmó la resolución administrativa que le había denegado la prestación periódica por ser mayor de 18 años y no acreditar una incapacidad permanente en el hecho causante.
La sentencia llega a la conclusión de ausencia de situación de incapacidad permanente absoluta de la potencial beneficiaria en el hecho causante y formula esta recurso de suplicación que despliega en exclusivo motivo de censura jurídica y que no ha impugnado la gestora demandada.
Así se despliega censura jurídica por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infringido el artículo 224, en relación con el artículo 194, ambos de la LGSS y se sostiene que el estado patológico de la actora en el hecho causante, el del fallecimiento del causante, si determinaban en la mismo situación de incapacidad absoluta para afrontar cualquier tipo de trabajo.
Aceptamos ya lo hace el magistrado de instancia que no por tener reconocido un grado de minusvalía del 65%, debe serle concedida de forma automática la pensión de orfandad que reclama, pues dicha situación no es suficiente por si sola sin necesidad de la práctica de otra prueba para acreditar que está incapacitado para todo trabajo.
Sobre esta cuestión, debemos pronunciarnos en igual sentido a como ya lo hacemos en nuestra sentencia de 03/03/2017 (Rec. 477/2017), en la que, recensionando la doctrina de unificación de doctrina sobre la materia, hemos dicho:
"La sentencia de instancia analizando el art. 175.1 del TRLGSS (94), y teniendo en cuenta tanto la doctrina de suplicación como la jurisprudencial que lo interpreta, llega a la conclusión contraria señalando: a) que la expresión "estén incapacitados para el trabajo" que recoge dicho precepto se reserva para aquellas situaciones de incapacidad permanente que impidan al huérfano con carácter general desarrollar un trabajo retribuido, ya sea por cuenta ajena o propia; b) que se le haya reconocido un grado de discapacidad superior al 65%, e incluso que esté percibiendo una pensión de invalidez no contributiva, no es suficiente para poder lucrar dicha pensión si no se acredita además una incapacidad permanente igual al grado de absoluta o gran invalidez; c) que la capacidad...
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