STSJ Cataluña 1596/2017, 3 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJCAT:2017:2118 |
Número de Recurso | 477/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1596/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0004165
mm
Recurso de Suplicación: 477/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 3 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1596/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 845/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Sacramento frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 15 de julio de 2014 y de 7 de octubre de 2014, y absuelvo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Sacramento, nacida en fecha NUM000 de 1973 y con D.N.I. nº NUM001, solicitó en fecha 10 de junio de 2014 prestación de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 41 a 53). Su madre falleció el día 3 de febrero de 2012 (folio 16)
En fecha 15 de julio de 2014, el INSS dictó resolución por la que denegó a la actora el derecho a percibir la prestación solicitada, "por ser mayor de 21 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el artículo 175 de la LGSS " (folio 35)
Frente a esa resolución, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 14 de agosto de 2014, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2014, en la que se afirma que el equipo de valoración de la incapacidad emitió un dictamen, en fecha 10 de julio de 2014, en el que determinó que la actora no se encontraba incapacitada de manera permanente y absoluta en la fecha del fallecimiento del causante. Añade que la CEI se reunió nuevamente en fecha 4 de septiembre de 2014 y propuso que se desestimara la reclamación previa (folios 32 y 33)
Mediante resolución de 12 de mayo de 2003, la Conselleria de Benestar Social de la Generalitat Valenciana reconoció a la actora un grado total de minusvalía del 66%, del que un 58% se corresponde con una discapacidad del sistema osteoarticular por acondroplasia y 8 puntos a factores sociales complementarios (folios 11 y 12)
La actora es perceptora de una prestación de invalidez no contributiva (folios 13 a 15)
La actora padece acondroplastia congénita, de la que fue intervenida en la infancia en las extremidades inferiores; asimismo, padece miopía magna. Deambula sin ayuda. No efectúa ningún seguimiento médico en la actualidad por tales patologías (folios 18 y 29)
Desde agosto de 2008, la actora es controlada por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Sant Joan de Reus como consecuencia de una infección por VIH en grado 3 diagnosticada en el año 2002. Ha sido diagnosticada de inmunodepresión severa y plaquetomía severa (anteriormente el seguimiento se efectuaba en Alicante) (folio 83)
La actora ha prestado servicios en varias empresas, normalmente como vendedora de cupones o trabajos temporales de campaña. Consta de alta en una empresa de limpieza desde 16 de noviembre de 2015 (folios 29, 122 y 123)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO .- La parte actora no conforme con la sentencia que le denegó la prestación de orfandad, ahora interpone el presente recurso, y lo hace únicamente por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 175.1 del TRLGSS vigente a la fecha del hecho causante.
Las razones que le llevan a plantear la revisión del derecho aplicado son prácticamente las mismas que planteó en la instancia y contiene su demanda, en base a ello, argumenta que si tiene reconocido un grado de minusvalía superior al 65%, en concreto del 66%, y está percibiendo una prestación de invalidez no contributiva, debe serle concedida de forma automática la pensión de orfandad que reclama, pues dicha situación es suficiente por si sola sin necesidad de la práctica de otra prueba para acreditar que está incapacitada para todo trabajo.
La sentencia de instancia analizando el art. 175.1 del TRLGSS (94), y teniendo en cuenta...
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