STSJ Galicia 4887/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4887/2022
Fecha27 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04887/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0002901

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003597 /2022 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2021

RECURRENTE CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDODña: Belinda

ABOGADO: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3597/2022, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 248/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N.4 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 891/2021, seguidos a instancia de Belinda frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Belinda presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2022, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- La demandante, Dª. Belinda, con DNI núm. NUM000, prestó servicios para la "CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL", en el "Complexo Residencial Lugo", como personal laboral temporal, con la categoría profesional de peón especializado (grupo V - categoría 002), ocupando la plaza con código PSC994021027001075, desde el 30.10.2017 hasta el 26.09.2021, y percibiendo un salario de 1.508,11 € brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. (Acreditado documentalmente folio 23 de autos y no discutido). 2 .- La relación laboral entre las partes se articula en virtud de los siguientes contratos de trabajo de interinidad: - Contrato de relevo suscrito en fecha 30.10.2017 y efectos desde ese mismo día (antigüedad), de duración determinada hasta el 29.09.2021, con una jornada a tiempo parcial de 1.248,75 horas anuales (75 % de la jornada normal), para sustituir a D. Anselmo, plaza código NUM001, jubilado parcialmente. La trabajadora fue cesada en fecha 28.09.2020, antes de la fecha prevista para la f‌inalización del contrato. -Contrato de relevo suscrito el día 29.09.2020 a jornada completa de 37,50 horas a la semana, para cubrir a Anselmo, plaza código NUM001, en situación de jubilación anticipada con 64 años, con duración determinada de un año, produciéndose el cese laboral de la actora en fecha 29.01.2021 al producirse la jubilación total del trabajador relevado al cumplir 65 años. (Acreditado documentalmente al folio 23 y 24 de las actuaciones). 3 .- Los contratos suscritos por la actora añaden una cláusula adicional mediante las que se estipula que el contrato se extinguirá en el momento que la persona jubilada parcial/especial, D. Anselmo alcance los 65 años de edad o cuando se produzca la extinción del contrato del jubilado por cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico. Dichos documentos se dan íntegramente por reproducidos al constar en el expediente administrativo unido a autos al folio 23 y 24 del expediente judicial digital. 4 .- La Conselleria demandada notif‌icó por escrito a la actora la f‌inalización del contrato de trabajo. En dicha comunicación de denuncia de contrato de interinidad se especif‌icaba que la causa del cese se debía al hecho de haber desaparecido las circunstancias que motivaron su contratación por relevo por la jubilación especial a los 64 años de D. Anselmo

, dándose por reproducido el contenido literal de dicha comunicación que consta en el hecho segundo de la demanda y, además, unida a los presentes autos. (No discutido). 5 .- La actora fue indemnizada con la cantidad de 1.263,68 € por la expiración del primer contrato y 594,98 € por la expiración del segundo contrato: 1.858,66 € en total (Acreditado documentalmente en el expediente administrativo, unido al folio 23 de las actuaciones y no discutido). 6 .- Es de aplicación el "V Convenio Colectivo Colectivo de Personal laboral de la Xunta de Galicia". (No discutido). 7 .- La actora no ostenta ni ostentó representación sindical alguna, aunque consta af‌iliada a la CIG.(No discutido y acreditado al folio 3 de las actuaciones)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en materia de DESPIDO promovida por Dª. Belinda contra la "CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL" y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto la demandante en fecha 29.09.2021, condenando a la administración demandada a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios de trámite (los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia) calculados a razón de 49,58 €/día; o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido en cantidad de 4.549,77 €, una vez descontada la cantidad ya percibida. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En el caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró improcedente el despido impugnado, con el consiguiente derecho de opción de la empleadora condenada entre la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente o la readmisión con abono de los salarios de tramitación.

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada articula dos motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-, que exponemos y pasamos a resolver.

  1. ) En primer lugar, alega la infracción del art. 49.1 c) ET. Pues no puede entenderse que la parte actora debiera continuar en su puesto una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación por parte del trabajador/a relevado. No constando, además, que al cese de la demandante le siguiese la contratación de un trabajador/a interino.

    Concurre la censura jurídica alegada en este primer motivo de recurso, sin perjuicio de que ello no haya de conllevar la revocación del fallo de instancia, toda vez que la estimación de la demanda se fundamentó, en la sentencia recurrida, en dos argumentos concurrentes, el segundo de las cuales -frente al que se articula el segundo motivo del art. 193 c) LRJS- lo entendemos ajustado a derecho, como veremos más abajo.

    En tal sentido, sí concurre la censura jurídica esgrimida en este primer motivo de recurso. Pues f‌inalizada la vinculación laboral del trabajador/a relevado de manera sobrevenida (fallecimiento, jubilación anticipada, etc), el contrato de tal trabajador/a relevista se debe mantener hasta su causa ordinaria de f‌inalización, esto es, hasta la fecha en que tendría lugar la jubilación ordinaria del trabajador/a relevado.

    En relación con ello, la STS de 28 de octubre de 2020 (rec: 3116/2018) -en aquel supuesto respecto de un caso de fallecimiento del trabajador relevado- indicó la no existencia de una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial del trabajador relevado. Señalando que tal " conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro "; y concluyendo que el contrato del trabajador relevista " se haya suscrito por tiempo indef‌inido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos ". Circunstancia que, en tal sentido, entendemos aplicable al caso de autos, donde también tuvo lugar una f‌inalización del contrato de trabajo del trabajador relevado por una circunstancia sobrevenida -en este caso por jubilación anticipada especial a los 64 años, hecho probado segundo- y anterior a la fecha prevista de jubilación ordinaria.

    Es más, en relación a un supuesto en que sobrevino una jubilación anticipada especial a los 64 años del trabajador relevado, también se pronunció, en tal sentido, el Tribunal Supremo. Así en la STS de 5 de mayo de 2021 (rec: 2392/2019). Ahí indica el alto tribunal que:

    "La cuestión litigiosa queda centrada en el presente recurso en determinar si...

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