STSJ Cataluña 4906/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4906/2022
Fecha27 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8004853

EBO

Recurso de Suplicación: 2083/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4906/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ASTRA SISTEMAS, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2021 y siendo recurrido/a Nicanor y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a la empresa ASTRA SISTEMA, SAU y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro el derecho del actor a percibir el Plus Escolta en el precio que el art. 43 b) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece por hora efectiva en las horas extraordinarias realizadas por el actor como Escolta Privado, y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.023,98 euros por el período diciembre 2018 hasta abril 2021 (ambos inclusive), más el

10% de recargo de mora y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Nicanor : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 23/05/17, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 2.117,49 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada completa.

Viene prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO

En caso de estimarse la demanda, la empresa adeudaría a la parte actora la cantidad de 4.023,98 euros por el período diciembre 2018 hasta abril 2021.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 20/12/19 se celebró acto conciliatorio el día 04/02/20, f‌inalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

CUARTO

Es aplicable el convenio colectivo de empresas de seguridad. (BOE DE 26/11/20, núm. 310).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrando la "cuestión controvertida en la interpretación de cuál debe ser la cuantía de la hora extraordinaria realizada por el demandante como Escolta Privado " (pues mientras "la parte actora entiende que deben computarse todos los conceptos que establece el artículo 53 del Convenio Colectivo aplicable y a dicha cantidad sumarle el complemento de puesto...plus escolta, la parte demandada entiende...que dicho plus ya está incluido en el valor de la hora extraordinaria") opta la Juzgadora a quo por la hermenéutica que de dicho precepto se efectúa por la reclamante pues, integrándose éste en el salario ordinario, la exclusión de su importe en el abono de aquélla implicaría que "la empresa estaría abonando al demandante la misma retribución por la hora ordinaria que por la extraordinaria ...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incluir en el relato judicial de los hechos un nuevo ordinal con el "siguiente redactado: El actor vino cobrando la hora extraordinaria durante el año 2018 a 10,70 € durante el año 2019 y durante el 2020 a 11,13 €...Para el cálculo de la hora extraordinaria ha tenido en consideración...el salario ordinario en cómputo anual integrado por los conceptos establecidos en el convenio...y, en su caso, los pluses que correspondan...de Escolta...".

Frente a la impugnada admisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa advertir (en contra de lo alegado por la parte recurrida) en que la misma supera en exceso el umbral recurribilidad que el legislador sitúa en los 3.000 euros ( art. 191.2.g LRJS); como así resulta del propio petitum de la demanda rectora de las actuaciones, en la que se reclaman "las horas extras realizadas" por importe de 3.224,57 euros brutos...sin perjuicio de las nuevas cantidades que se vayan devengado por el mismo concepto a partir del mes de diciembre/2020". Def‌initivamente f‌ijadas por el Juzgador en su sentencia cuando (en el segundo de sus hechos) probadamente sostiene que "En caso de estimarse la demanda la empresa adeudaría a la parte actora la cantidad de 4.023,98 euros por el período diciembre 2018 hasta abril 2021".

La condicionante dimensión de este (inatacado) ordinal habrá de proyectar también sus efectos jurídicoprocesales sobre la propuesta de adición de un nuevo hecho en los términos que se dejan reseñados; pues aun considerando el carácter ciertamente valorativo de la expresión que en el mismo se utiliza ( adeudaría ), no ha sido puesto en cuestión por los litigantes el importe a considerar en función de una eventual existencia y legitimidad del crédito litigioso postulado por horas extras. Y siendo ello así, se ofrece como contradictoria la sugerida con la implícita f‌inalidad de poner de manif‌iesto la inclusión (en su abono) del plus litigioso cuando, además, es ésta jurídicamente cuestionada a través del motivo de censura que "se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193c" de la LRJS.

TERCERO

En efecto, tras invocar como infringido (por aplicación indebida) el artículo 53 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada (en relación con su artículo 43) desarrolla la empresa la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) desde "los conceptos salariales a tener en cuenta" en el "modo de calcular el valor de la hora extraordinaria"; reiterando que "(...) el plus de escolta no puede incluirse dentro de los pluses variables o funcionales"; pues, de no ser así, "se estaría a un enriquecimiento injusto pos parte del trabajadora (que) cobraría el plus de escolta nuevamente durante la realización de las horas extraordinarias...Cosa distinta, y así lo prevé el propio convenio, es que además el actor realizara horas

extraordinarias en horario nocturno, en f‌ines de semana o festivos" en los términos que contempla el segundo de dichos preceptos.

Bajo el enunciado "interpretación de los acuerdos colectivos" (comprensivos también de los convenios de tal clase) el Fj 2.3 de la STS de 8 de febrero de 2022 viene a recordar como "Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con ef‌icacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención...

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