SAP Madrid 819/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 819/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0002872
Recurso de Apelación 1025/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid
Autos de Concurso Abreviado 220/2012
APELANTE: D. Benjamín
Procurador: D. Pablo Hornedo Muguiro
Letrado: D. José Luis Cobo Aragoneses
APELADO: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Benjamín
Letrado: D. José Miguel De Peña Villarroya
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA núm. 819/2022
En Madrid, a 4 de noviembre de 2022.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1025/2021, los autos de la sección de calificación del concurso nº 220/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Han intervenido en esta segunda instancia, D. Benjamín, como apelante, y el fiscal y la administración concursal, como apelados. Las partes han estado representadas y defendidas en legal forma.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Mediante auto dictado con fecha 7 de marzo de 2018 se ordenó la apertura de la sección sexta del concurso de D. Benjamín .
Formada la sección sexta del concurso, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, la administración concursal presentó informe, en mayo de 2019, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de D. Benjamín, para el que solicitaba su inhabilitación por dos años para administrar bienes ajenos y la condena a ser íntegramente responsable del pasivo no satisfecho.
Por su parte, el fiscal, mediante su dictamen, presentado en junio de 2019, interesó la calificación como culpable del concurso de D. Benjamín, para el que solicitaba su inhabilitación por dos años para administrar bienes ajenos y la condena a ser íntegramente responsable del pasivo no satisfecho.
Tramitadas las actuaciones por su cauce correspondiente, se planteó oposición por D. Benjamín a la calificación interesada para el concurso, reclamando que se considerase fortuito.
Tras ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, el 21 de julio de 2020, cuyo fallo era el siguiente:
"Que debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de Don Benjamín, declarando al deudor como persona afectada por la calificación.
Como consecuencia de dicha declaración, acuerdo su inhabilitación para administrarlos bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el plazo de dos años.
Y debo declarar y declaro la responsabilidad concursal del deudor, condenándole a pagar los créditos contra la masa.
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Benjamín se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 2 de septiembre de 2021.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 3 de noviembre de 2022, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial, condicionado por la enorme carga de trabajo que pese sobre él.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El debate que accede a la segunda instancia afecta a la sección de calificación del concurso de la persona natural de D. Benjamín . Éste es fotógrafo de profesión y en el año 2012 decidió solicitar el concurso de acreedores porque se hallaba en estado de insolvencia. La tramitación del concurso se ha alargado y ha sufrido diversas incidencias procesales. Entre ellas, una inicial resolución judicial que decretó la conclusión del concurso, de manera simultánea a su declaración en junio de 2012, por insuficiencia de activo, que luego fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid en noviembre de 2013 para ordenar la prosecución de la tramitación del procedimiento concursal.
Una vez abierta la sección de calificación del concurso, que derivó a la fase de liquidación, la administración concursal presentó un informe en el que proponía la calificación culpable, sustentada en única causa: no haber facilitado el concursado a aquella la información necesaria para el interés del concurso (que subsumía en el artículo 165.1.2º del precedente texto de la Ley Concursal, entonces en vigor). La administración concursal explicaba en su escrito que tenía motivos para presumir que el concursado había generado ingresos desde el año 2013, que seguramente se habían hecho efectivos a través de tercero, pero que no había facilitado a la administración concursal los datos y documentación necesaria al efecto. El fiscal vino a sostener lo mismo en un lacónico dictamen.
Tras oponerse el concursado a ese planteamiento, la juzgadora hizo suyo el criterio de los órganos del concurso y lo calificó como culpable. Se fundó para ello en la regla que estaba prevista en el artículo 165.1.2º del precedente texto de la Ley Concursal, apreciando falta de colaboración del concursado, por no haber facilitado información sobre sus ingresos, pese a que en su momento alegó que los tenía cuando recurrió la inicial resolución del juzgado que decretaba la conclusión por insuficiencia de masa activa. Con ello aplicó una
presunción para determinar la culpabilidad e impuso además una peculiar condena al concursado en concepto de responsabilidad concursal por el importe de los créditos contra la masa.
El concursado discrepa de la referida decisión judicial. Afirma que no puede imputársele falta de colaboración porque el problema estriba en que, simplemente, no ha tenido ingresos desde 2013. Aduce que cuando recurrió la decisión judicial de conclusión lo fue en 2012 y que fue un hecho posterior el que desde 2013 no generase ya ingresos de su profesión como fotógrafo, tales como los que todavía obtenía cuando en marzo de 2012 acudió al concurso, merced fundamentalmente a su relación como "freelance" con la revista "HOLA". Añade a ello que, precisamente, fue la interrupción de la percepción de ingresos lo que le llevó a solicitar la liquidación en el seno del concurso, en lugar del convenio, y lo que explica que hubiera que zanjar la relación laboral que tuvo con Dª. Filomena, que fue su empleada, la cual siguió formalmente vigente durante parte del procedimiento concursal. Considera, por lo tanto, que la calificación debería haber sido la de concurso fortuito. Advierte, en cualquier caso, de la perplejidad...
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