STSJ Comunidad de Madrid 596/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
Fecha20 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0061748

Procedimiento Recurso de Suplicación 493/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 699/2021

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 596/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 493/2022, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL POZO MONTAÑO en nombre y representación de Dña. Carla, contra la sentencia de fecha 21 de octubre 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 699/2021, seguidos a instancia de Dña. Carla contra ANDALE PONZANO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Carla, ha venido prestando servicios para ANDALE PONZANO S.L. desde el día 05/08/2020 - inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistente en "acumulación de tareas" de fecha 05/08/2020, prorrogado en fecha 05/11/2020 hasta el 15/02/2021 y posteriormente en virtud de un nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistente en "acumulación de tareas" de fecha 16/02/2021 y duración hasta el 31/07/2021 -, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 05/08/2020, desarrollando una jornada laboral a tiempo completo, bajo la categoría profesional de "ayudante de camarero", percibiendo una retribución bruta mensual a efectos del cálculo de una eventual indemnización por despido de 1.324,48 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias: 43,54 € de salario diario - contratos de trabajo y nóminas (obrantes en autos a los folios 19 a 30 y 47 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

SEGUNDO

La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 12/04/2021 - partes de baja (folios 31 a 45 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

TERCERO

El día 30/04/2021 la Empresa envió a la trabajadora un mensaje a través del sistema de mensajería Whatsapp con el siguiente tenor literal: "[...] estimada Carla, hoy 30 de abril cumple tu contrato con nosotros y estando de baja la ley no nos permite renovarte el mismo por lo que hoy causaras baja en la empresa. Ponemos a tu disposición la nómina y el f‌iniquito. Confírmanos si te pasas a por el dinero y f‌irmar. Esperamos que te encuentres bien [...]" (folio 8 y 46 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

La empleadora entregó a la trabajadora demandante documento de liquidación y f‌iniquito (folio 48 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

CUARTO

No consta el abono por la empresa demandada a la trabajadora de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (652,52 €) en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas ni compensadas a la trabajadora.

QUINTO

El 10/05/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid - obrante a los folios 6 a 7 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Carla frente a ANDALE PONZANO S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicha trabajadora en fecha 30/04/2021, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.077,73 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción def‌initiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notif‌icación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notif‌icación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y ESTIMANDO como estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por Dª. Carla frente a ANDALE PONZANO S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a aquélla la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (652,52 €), con el recargo del artículo

29.3 LET.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Carla, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 21 de octubre de dos mil veintiuno, en procedimiento de Despido 699/2021 seguido a instancia de DOÑA Carla contra el ANDALE PONZANO SL estima la demanda de la actora y reconoce la improcedencia de su despido con las consecuencias legales que f‌ija en el fallo y condena a la empresa a las mismas más una cantidad por vacaciones no disfrutadas.

Frente al fallo se interpone por la representación letrada de la actora recurso de Suplicación, que se formaliza en un único motivo que dice lo siguiente:

ÚNICO.- Se formula al amparo del 193 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónSocial, por error en la valoración de la prueba.

La resolución no recurrida comete un error en la apreciación de la prueba, ya que de la documental aportada, folios 19 a 48 y especialmente los folios 46 a 48, queda debidamente acreditado que se solicitó en la demanda el pago de las cantidades debidas al respecto al último mes impagado de abril, es decir, por un importe de 1.324,44 euros netos.

Por ello se pretende la modif‌icación del HECHO PROBADO, de conformidad con la siguiente redacción:

QUINTO: LA PARTE ACTORA NO HA RECIBIDO LAS CANTIDADES RESPECTO AL MES DE NÓMINA DE ABRIL Y SE OBLIGA AL PAGO DE LA MISMA.

Efectivamente, el recurso no se ha formalizado siguiendo las normas procesales y Doctrina Jurisprudencial obligadas en este extraordinario recurso.

Respecto al cuestionamiento de los hechos declarados probados. Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modif‌icación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de of‌icio de determinados temas como son la insuf‌iciencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el...

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