STS 899/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2022
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 899/2022

Fecha de sentencia: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 547/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 547/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 899/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción ley, interpuesto por Virgilio representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado D. Luis Iglesias Pujol y como parte recurrida D.ª Jose Antonio representado por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Valencia Posada, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 3/2021, de 4 de enero dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n.º 49/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado iniciado por querella que motivó la incoación de diligencias previas 2757/2014 por delito de continuado de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1 , y , del Código Penal y ello en relación con el artículo 45 y 74 del Código Penal (siendo aplicable la regulación dada por la LO 512010 de 22 de junio) contra Virgilio remitiéndose a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n.º 49/2020, celebrándose vista oral y pública, y dictándose sentencia n.º 3/2021, de 4 de enero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Virgilio es mayor de edad, nacional español con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales. En el momento de los hechos era administrador único de la mercantil INFOCOBRO SL, con identificación fiscal 8-61142402.

El acusado y el Sr. Jose Antonio venían desarrollando desde el año 2007 una actividad empresarial consistente en que el segundo te entregará ciertas cantidades de dinero para que el acusado Virgilio desarrollase la actividad empresarial propia de INFOCOBRO consistente en presentarse en diversas subastas judiciales y adquirir en nombre de Jose Antonio diversos bienes inmuebles o bien invertir ese dinero en negocios inmobiliarios y devolverlo al sr. Jose Antonio con intereses, y ello a cambio de una comisión por cada operativa realizada.

El acusado pese a contar con elevado nivel de vida y aparentar solvencia para ganarse la confianza de posibles inversores, no disponía en el momento en que sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento de bienes inmuebles formalmente inscritos a su nombre, y no consta acreditado que realizase concretos actos de disposición para eludir la responsabilidad patrimonial frente sus acreedores, por las deudas a las que seguidamente se aludirá.

Consta acreditado que a los efectos de ocultar la situación financiera y patrimonial de INFO COBRO SL, a través de la cual operaba y recibía cantidades de inversionistas para ser destinadas a negocios inmobiliarios y subastas, el acusado presentó contabilidad mendaz de dicha mercantil, relativa a los periodos comprendidos entre 2007 y 2011 anteriores a la declaración de su concurso. De este modo en informe de la Administración Concursal que fue asumido judicialmente en la tramitación del concurso destacó que:

.- Se hizo constar una partida de existencias por importe de 8.949.324 euros, en la que en realidad se incluían gastos financieros, que por ello deberían haber reducido todavía más la cifra de patrimonio neto.

.- Consta la inclusión en el activo de partidas correspondientes a bienes que ya habían salido del patrimonio de la concursada (tales como vehículos, maquinaria, mobiliario).

.- Consta la inclusión en el activo de partidas correspondientes a bienes que ya habían desaparecido o no recuperables (Fianzas).

.- Consta la falta de contabilización de activos pertenecientes a la concursada como un inmueble por importe de 204.855 euros.

.- Consta la activación de créditos fiscales por bases imponibles negativas cuando no existe previsión de beneficios ni expectativa de recuperación, máxime cuando ha desaparecido toda actividad de la empresa y judicialmente se ha solicitado la declaración de cese de toda actividad profesional.

.- Contabilización de los créditos adquiridos por su valor nominal a pesar de que algunos se habían impugnado antes de su fecha de adquisición.

.- Contabilización de una partida por importe de 1.598.359 euros como "otras aportaciones de socios", careciendo de cualquier soporte documental.

.- Existencia de deudas sociales no contabilizadas.

.- Movimientos por caja y banco con emisión de pagarés asociadas de los que ha podido no se llevar a cabo un correcto análisis por falta de trazabilidad, es decir por ausencia de matrices o copias de los documentos mercantiles en que se sustentan aquellas.

.-lngresos no contabilizados como son las rentas correspondientes al arrendamiento de las aeronaves que pertenecen a la compañía concursada.

.- Legalización por duplicados de los libros de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2007,2008, 2009, la última vez el 6/6/2011, es decir poco antes de la solicitud de concurso.

.-Doble depósito en el registro mercantil de las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009, defiriendo sustancialmente los importes y conceptos.

Modificación sustancial de la contabilidad acompañada a la solicitud de concurso, de tal modo que la misma no reflejaba la real situación de la empresa.

En fecha 3/6/2011 el acusado Virgilio en nombre y representación de INFO-COBRO SL presentó concurso voluntario de acreedores reconociendo en el propio escrito de petición de concurso voluntario que la situación de insolvencia de la empresa lNFO-COBRO era conocida por el administrador único desde diciembre de 2010, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona auto fechado el 5/19/2911, en que se declaraba-el concurso en el procedimiento concursal 394/2011. En el auto que inicialmente se declaró el concurso como voluntario se le mantuvieron al acusado las facultades de administración.

El acusado Virgilio siendo ya conocedor en diciembre de 2010 de la inminencia de la situación de insolvencia, y de la imposibilidad de devolver lo que se entregase y sin comunicárselo a ninguno de sus clientes, siguió desarrollando su negocio volviendo a captar de la misma forma ya indicada importantes sumas de dinero de sus clientes, que- sabía que no iba a devolver, en particular del Sr. Jose Antonio. Así las cosas:

- En Fecha de 2/1/2011 el Sr. Jose Antonio entregó 50.000 euros al acusado Virgilio en representación de la mercantil INFO COBRO SL, siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta bancaria NUM001 ( NUM001).

- En Fecha de 09/02/2011 el Sr. Jose Antonio entregó 40.000 euros al acusado Virgilio en representación de la mercantil INFO COBRO SL, siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta bancaria NUM002 ( NUM003)

- En fecha de 16/03/2011 el sr. Jose Antonio entregó 100.000 euros al acusado Virgilio. en representación de la mercantil INFO COBRO SL, siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta bancaria NUM004 ( NUM001).

- En fecha de 2410312011 el sr. Jose Antonio entregó 300.000 euros al acusado Virgilio en representación de la-mercantil INFO COBRO SL, siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta bancaria 21 NUM004 ( NUM001).

- En fecha de 3110312011 el sr. Jose Antonio entregó 390.000 euros al acusado Virgilio en representación de la mercantil INFO COBRO SL,

siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta bancaria NUM004 ( NUM001).

Las referidas sumas no han sido restituidas, por más que el Crédito correspondiente a dichas cantidades figura como Crédito Ordinario por importe de 880.000 reconocido en el procedimiento de concurso voluntario de INFO COBRO SL.."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO Condenamos a Virgilio como autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en et artículo 248 y 250.1. 5º y 74 del Código Penal, en concurso ideal con un DELITO SOCIETARIO POR FALSEAMIENTO DE CONTABILIDAD del artículo 290 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, conllevando en caso de impago la responsabilidad penal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código penal, así como al pago de 2/4 partes de las costas de este pleito incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS a Virgilio como a indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 880.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ABSOLVEMOS a Virgilio de los delitos de Alzamiento de Bienes y falsedad en documento mercantil cometido por particular de los cuales venía siendo acusado por la acusación particular declarando de oficio las costas derivadas de dichas pretensiones.[...]".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Virgilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN Por infracción de ley, al amparo del art. 849, y 851, y de la LECrim por infracción del art. 248 del CP de la L.O. 5/2010, con entrada en vigor 23 de diciembre del 2010.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN por infracción de ley, al amparo del art. 849 ordinal primero y segundo, en relación con el 851, y de la LECrim por infracción del art. 248 del CP de la L.O. 5/2010, con entrada en vigor 23 de diciembre del 2010.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN Por infracción de ley, del ordinal primero del art. 849,1º de la LECrim, en relación al art. 851, y , de la LECrim al considerar que ha sido cometido el delito societario por falsedad contable, regulado en el art. 290 del CP al no concurrir los elementos objetivos del tipo penal.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de ley del art. 242 de la CE, por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de ley, del art, 21,6º en relación a la atenuante de dilación indebida, al amparo del art, 849,1º y 2º, en relación con el art. 851, y de la LECrim

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por Virgilio de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 1 de septiembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha de 10 de octubre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 15 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de estafa y de un delito societario. El relato fáctico es preciso al detallar los hechos declarados probados, señalando que el acusado era administrador único de la Sociedad Limitada INFO COBRO que desarrollaba una actividad empresarial consistente en participar en subastas judiciales y adquirir a nombre de una tercera persona bienes inmuebles o la inversión en negocios inmobiliarios, percibiendo una comisión por cada una de las operaciones realizadas. Se declara que disponía de un elevado nivel de vida. El acusado operaba y recibía cantidades de inversionistas para ser destinadas a negocios inmobiliarios y subastas, "presentó una contabilidad mendaz de la mercantil entre los períodos comprendidos en 2007 y 2011 anteriores a la declaración de concurso", que fue presentado en el mes de junio del 2011 "reconociendo en el propio escrito de petición de concurso voluntario que la situación de insolvencia de la empresa era conocida por el administrador único desde diciembre del 2010". Continúa el relato fáctico afirmando que "siendo ya conocedor en diciembre del 2010 de la inminencia de la situación de insolvencia y de la imposibilidad de devolver lo que se detrajese y sin comunicárselo a ninguno de sus clientes, siguió desarrollando su negocio volviendo a captar de la misma forma ya indicada importantes sumas de dinero de sus clientes que sabía que no iba a devolver en particular del señor Jose Antonio", relacionando, a continuación, las cantidades percibidas por éste en enero, febrero y marzo del año 2011, cantidades que han generado un crédito a su favor de 880.000 euros y así ha sido reconocido en el procedimiento concursal.

El recurso es formalizado a través de varios motivos de impugnación en los que late una pretensión de revalorización de la prueba practicada en el enjuiciamiento. Son continuos reproches y la desvalorización de la pericial practicada ordenada por el Juzgado de Instrucción, bien para negar capacidad suasoria a sus conclusiones, bien para señalar lo acertado de la pericia practicada a instancias de la defensa, además de cuestionar las declaraciones de los administradores concursales poniendo en duda su honestidad y capacidad para reflejar el estado real de la sociedad, al tiempo de la recepción del capital por parte del perjudicado, en su día querellante, y acusación particular.

Afirma la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque esa función jurisdiccional le corresponde al tribunal que ha presenciado directamente la prueba practicada ( SSTS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). A esta Sala le corresponde la verificación de la motivación fáctica y si ésta alcanza el estándar de racionalidad exigible ( STS 8 de junio de 2011). Es decir, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( SSTS 512/2008 de 17 de julio, la nº 508/2007 de 13 de junio, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). En este sentido, reiterada jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero, y 13 de julio de 2011, entre otras muchas).

Otra precisión previa a la resolución de los motivos de oposición. El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a unos motivos de oposición por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de derechos fundamentales. Cada motivo presenta sus especificidades de manera que la impugnación es de carácter reactivo cuestionando un error, de hecho o de derecho, la vulneración de un derecho fundamental, o la inobservancia de la norma procedimental en el juicio o en la sentencia.

Cuando se trata de una infracción de ley, por error de derecho, ha de cuestionarse la indebida aplicación o la aplicación indebida de un precepto penal sustantivo al hecho declarado probado, lo que comporta expresar el precepto inaplicado o mal aplicado al relato fáctico.

En el caso del error de hecho, designarse el documento concreto, fehaciente y literal, que entra en contradicción frontal con el hecho probado en alguno de sus apartados.

El recurrente no actúa así. Todos los motivos reproducen una argumentación cuestionando la prueba, calificando de espuria la querella y el ejercicio de la acción penal, la honorabilidad de los administradores concursales, la calidad de la pericia, etc. En definitiva, una impugnación más cercana al recurso de apelación que a la casación que emplea en la impugnación.

SEGUNDO

Señalado lo anterior abordamos el contenido de la impugnación. En Los dos primeros motivos cita en amparo de su pretensión revisora "la infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Criminal, el quebrantamiento de forma del artículo 851.1.2 de la misma ley, por infracción del artículo 248 del Código Penal". Desarrolla, con una idéntica defectuosa vía procesal, sendos motivos de impugnación en los que participa una particular versión de los hechos, distinta de la contenida en el relato fáctico, en el que cuestiona las periciales practicadas en el juicio oral y las manifestaciones de administración concursal, los dos miembros de la misma que depusieron en el juicio oral, así como la del funcionario policial que intervino en la investigación de los hechos.

El motivo nada tiene que ver con el error de hecho en la valoración de la prueba y el quebrantamiento de forma que anuncia la impugnación del recurso. Como quiera que posteriormente desarrolla otro motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se dará respuesta a ese motivo cuando abordaremos el contenido esencial del derecho invocado, su correcta enervación en el caso y la racionalidad expresada en la valoración de la sentencia.

Para la resolución de estos motivos baste señalar que es recurrente no designa un documento acreditativo del error, pues por tal no puede tenerse una pericial que está en contradicción con otra practicada en el juicio oral toda vez que el análisis de la pericial corresponde al Tribunal de instancia desde su participación inmediata en la percepción de la prueba. Por otra parte tampoco se designa ningún elemento fáctico que suponga una contradicción o una falta de claridad en la redacción del hecho probado. Respecto a error de derecho se parte de un relato fáctico no declarado probado por el tribunal. Antes al contrario, se llega a decir que el hecho "contradice lo probado y supone la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, ya que lo probado es, justamente, lo contrario".

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia un error de derecho del artículo 849.1 del Código Penal al considerar indebidamente aplicado el artículo 290 del Código, el delito societario. El motivo es desarrollado de forma conjunta con un quebrantamiento de forma, que no llega a denunciar, y se limita a reiterar la ausencia de la precisa actividad probatoria para conformar la tipicidad en el delito societario.

Analizamos este motivo de impugnación desde la infracción de ley, el error de derecho, dejando aparte pues es objeto de análisis en el otro motivo, donde examinamos la actividad probatoria que denuncia como insuficiente.

Desde la perspectiva expuesta conviene recordar que el motivo debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado, pues la infracción de ley que denuncia por error de derecho posibilita el análisis de la tipicidad y de la subsunción realizada desde el hecho probado que no puede ser discutido por esta vía de impugnación. El relato fáctico recoge que el recurrente para ocultar la situación financiera y patrimonial de la empresa presentó una contabilidad mendaz en el periodo comprendido desde 2007 a 2011, año que presentó el concurso voluntario, y destaca las irregularidades en la contabilidad que fueron puestas de manifiesto por la administración concursal en el procedimiento seguido. Así, se refiere en el hecho probado, que se incluyeron en el activo bienes que habían salido del patrimonio de la concursada, que se habían dejado de contabilizar de activos pertenecientes a la sociedad, que se habían contabilizado bases imponibles negativas sin que existiera en previsión de beneficios, la contabilización de créditos que habían sido impugnados antes de su adquisición, contabilización de partidas por importe superior a millón y medio de euros que carecían de soporte documental, existencias de deudas sociales no contabilizadas, ausencia de trazabilidad en los movimientos de caja y emisión de pagarés, falta de contabilización de ingresos correspondientes al arrendamiento de aldea naves, modificación sustancial de la contabilidad que acompañaba la solicitud de concurso.

El hecho probado es claro en la expresión de deficiencias contables relevantes que son subsumidas en el artículo 290 del Código Penal al suponer una alteración de la contabilidad, incurriendo en el tipo penal del artículo 290 del Código Penal, a cuyo tenor, se sancionan los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida en formación, que las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. Falsear, verbo típico figura en el artículo 290 del Código Penal, supone mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos contables propiciando la lesión al derecho de los destinatarios de la información social, que pueden ser los socios o terceros, a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica y económica de la sociedad ( STS 749/2017, De 21 de noviembre).

Ningún error en la aplicación de la ley penal cabe declarar cuando el hecho probado refiere las falsedades en la contabilidad que suponen el incumplimiento del deber de información a que toda sociedad está obligada. Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumental vuelve a reproducir el contenido de los tres primeros motivos de impugnación, destacando la insuficiencia de la actividad probatoria para afirmar los presupuestos del delito de estafa continuado y el delito societario. Para ello cuestiona las declaraciones de los administradores concursales, señalando que fueron recusados y que incluso fueron objeto de una acción penal por el recurrente, luego no eran imparciales. Igualmente cuestiona la testifical del funcionario policial de la Unidad de Delincuencia Económica, el inicio de la investigación del delito de blanqueo de dinero, así como también las periciales practicadas en el juicio a las que contrapone, es su capacidad acreditativa de los hechos, con la pericial practicada a su instancia. En definitiva, sostiene que la prueba era insuficiente, que los testigos han faltado la verdad, que los administradores concursales no realizaron eficazmente su labor y mintieron en la redacción de sus informes, que los peritos no afirman unas conclusiones sobre el hecho, que sí realizó por el contrario el perito designado su instancia. Frente a ese particular alegato de defensa, la sentencia de instancia relaciona, en primer lugar, las testificales y periciales oídas en el juicio y, a continuación, obtiene deducciones racionales sobre los hechos a los que es de aplicación el tipo penal de la estafa continuada y del delito societario. Señala como ejes de la convicción los defectos en la contabilidad constatados desde 2007, el que la sociedad presentara problemas financieros desde el año 2000, que en el año 2010 ya se conocía la situación de insolvencia y que, no obstante, se siguieron admitiendo ingresos para inversión durante los primeros meses del 2011 hasta la presentación del concurso voluntario en mayo de 2011. Para esa declaración fáctica el tribunal ha valorado de las distintas periciales y de forma particular, las declaraciones de los administradores concursales que sirvieron de base para la declaración de concurso declarada judicialmente con los montantes que la pericial ha determinado y que el recurrente no discutió, o al menos, no se ha declarado en el concurso un cuestionamiento de las cantidades objeto de los créditos de vídeos.

Sí, como hemos señalado reiteradamente, el control que un Tribunal de casación puede realizar sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a constatar la regularidad y la licitud de la prueba, por su acomodación a las exigencias de la ley y a las disciplinas de garantía de los distintos medios probatorios así como a las condiciones de oralidad, contradicción efectiva, concentración y publicidad que exige las reglas del proceso debido en el orden penal de la jurisdicción; si la prueba tiene el sentido preciso de cargo sobre la conformación del hecho; y sobre la participación del acusado en el hecho, y si el proceso motivador de la sentencia es suficiente y razonable para conformar un título de condena que exprese el hecho declarado probado de forma racional y lógica, elementos que han de conocerse a través del proceso motivador que contiene la sentencia y que permita su cuestionamiento en una instancia superior y la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. El tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria lícita, regular en su obtención y con capacidad suficiente para acreditar el hecho de la acusación y la participación del acusado en el mismo al tiempo que motiva razonablemente su proceso de convicción desde las testificales oídas en el juicio, las periciales practicadas y los propios actos del recurrente queda petición de concurso expuso el conocimiento de la situación de insolvencia desde diciembre de 2010. Las cantidades consignadas como debidas en la declaración del concurso aparecen apoyadas en las pruebas periciales y la documental practicada, sin que las medidas alegaciones relativas a la falta de acreditación permitan cuestionar el proceso de convicción alcanzado en la sentencia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo denuncia el error de derecho del número primero del artículo 849, junto a una genérica invocación del artículo 851 por quebrantamiento de forma, en el que denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala como fundamento de su impugnación el que la querella se presenta en junio del 2014 y no ha sido resuelta hasta 2021, transcurriendo 6 años y medio que considera es excesivo y constitutivo de la dilación indebida.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas".

Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa ( SSTS 1002/2021, de 17 de diciembre o 68/022, de 27 de enero).

El recurrente se limita a expresar el apoyo de su pretensión los 6 años transcurridos desde la denuncia de los hechos hasta su definitivo enjuiciamiento obviando la complejidad de la causa, las periciales contradictorias que se han practicado, las dificultades en la obtención de la documentación que se ponen de manifiesto en la relación del hecho probado. Indudablemente, es preciso una mayor premura en enjuiciamiento de los hechos pero en la causa no se constatan la existencia de interrupciones indebidas que justifiquen la atenuación sobre la extraordinaria e indebida dirección en el enjuiciamiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Virgilio representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado D. Luis Iglesias Pujol y como parte recurrida D.ª Jose Antonio representado por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Valencia Posada, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 3/2021, de 4 de enero dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n.º 49/2020.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta casación.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Principios y garantías del proceso
    • 1 Febrero 2024
    ... ... junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las dilaciones indebidas en el proceso tienen un ... STC 125/2022, 10 de Octubre de 2022 [j 3] declara que la demora en el señalamiento ... STC 78/2013, de 8 de abril de 2013. [j 16] ... Dimensión constitucional de las dilaciones procesales indebidas, en ... ...
1 sentencias
  • ATS, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Febrero 2023
    ...Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan y SSTS 400/2017, de 1 de junio, 1002/2021, de 17 de diciembre y 899/2022, de 16 de noviembre, entre otras También hemos precisado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR