ATS, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 981/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 981/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 113/21 seguido a instancia de D.ª Delia contra D.ª Elisa, Félix Buquerín SL, Cepsa Comercial Petróleo SAU, Cepsa Estaciones de Servicio SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Cedipsa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA, LCA SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo individual con subcontrata, que desestimaba las acciones de nulidad de despido ejercitadas por D.ª Delia frente a Elisa, Félix Buquerín SL, LCA SL, Cepsa Comercial Petróleo SAU y Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA; desestimaba las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Delia frente a Elisa, Félix Buquerín SL y LCA SL. y estimaba las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Delia contra Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU, y declaraba improcedente el despido tácito de la Sra. Delia de 12/03/21.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Delia y estimaba parcialmente el interpuesto por Cedipsa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2022 se formalizó por el letrado D. César Otero Gurruchaga en nombre y representación de Cepsa Comercial Petróleo SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el problema planteado se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa a efectos de la responsabilidad empresarial derivada de despido improcedente.

La actora ha venido prestando servicios bajo la dependencia de sucesivas empresas contratistas y subcontratistas en la explotación de la estación de servicio que constituye el centro de trabajo. La última subrogación se produjo en virtud de contrato de subarriendo de industria suscrito el 12/03/2020 entre CCP (arrendataria de la estación de servicio, incluyendo sus instalaciones y terrenos, así como las instalaciones industriales, mobiliario y existencias) y Felix Buquerín S.L., a la que aquella subarrendó "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio", para desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se subarrendaba, destinada a la venta de los lubricantes y otros productos del automóvil comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, obligándose a facilitar la asistencia técnica y comercial necesarias para la explotación propia de CCP, pactándose expresamente la entrega a Felix Buquerín S.L. de la plantilla del personal de la estación de servicio. Este contrato se dio por finalizado con efectos de 12/03/2021 con suscripción por ambas empresas de un documento por el que este último entregaba a CCP la plantilla del personal de la estación de servicio, incluida en ella la actora, pese a lo cual la relación laboral de esta no continuó.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 2 de diciembre de 2021, R. 663/2021, aprecia la existencia de sucesión de empresa entre Felix Buquerín y CCP, aunque esta última no continuara la actividad empresarial por si misma o a través de otro subarrendatario, porque lo importante es que una vez producida la sustitución de la posición jurídica del empresario, el nuevo titular tenga la posibilidad de poner en marcha el negocio. Mantiene por ello la condena a CCP, con absolución de los restantes codemandados, al no apreciar la existencia de grupo de empresas patológico.

Recurre CCP alegando la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de 2019, R. 4720/2018.

En el caso resuelto por dicha resolución se trataba de decidir si se había producido fraude de ley del art. 6.4 CC mediante la utilización de la figura del art. 51 ET como norma de cobertura, para evitar las consecuencias de una transmisión de empresa del art. 44 ET y en particular, la extensión de la responsabilidad a las empresas codemandadas, Lartelleira, S.L. y Repsol Comercial de Recursos Petrolíferos, S.A (en adelante, Repsol). Esta última entidad era usufructuaria de la estación de servicio desde el 05/03/1993, fecha en que se constituyó el usufructo por un periodo de 25 años, facultándose expresamente a la sociedad usufructuaria para celebrar contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de abastecimiento para la explotación de la estación de servicio objeto de la escritura.

En uso de esa facultad, la sociedad Repsol suscribió el 12/06/2008 un contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y de arrendamiento de estación de servicio, con la empresa Lartelleira, S.L., y con una duración hasta el 05/03/2018, esto es, hasta la fecha de terminación del usufructo que determinó, a su vez, la extinción del arrendamiento y la reversión de la industria al propietario (DEC). La sentencia llega a la conclusión de que de lo expuesto no se desprende ninguna conducta fraudulenta por parte de las codemandadas Lartelleira, S.L. y Repsol dirigida a conculcar los derechos de la trabajadora, y confirma la resolución de instancia que apreció la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET como consecuencia de la reversión de la industria y de la estación de servicio al propietario de la misma, que resulta ser el único responsable del despido de la actora, calificado como improcedente.

No concurre la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque entre los supuestos comparados se produce una diferencia fundamental y es que en la recurrida la empresa CCP asume, tras la extinción del contrato de subarriendo, la concesión administrativa, las instalaciones, los terrenos, las instalaciones industriales, el mobiliario y las existencias de la estación de servicio donde trabajaba la actora, produciéndose así una sucesión del art. 44 ET que además fue pactada entre cedente y cesionaria en el documento de resolución del contrato de subarriendo. Sin embargo, en la sentencia de contraste es la propietaria la que asume por reversión la industria y la estación de servicio en la que prestaba servicio la actora, tras la extinción - por cumplimiento del término - del derecho de usufructo de que era titular la empresa Repsol y, como consecuencia de ello, del arrendamiento de empresa de que gozaba, como arrendataria, la entidad Lartelleira S.L.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 21 de septiembre, y 19 de octubre pasado (recs 689/22, y 978/22, respectivamente), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

En consecuencia, no son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Otero Gurruchaga, en nombre y representación de Cepsa Comercial Petróleo SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 663/21, interpuesto por D.ª Delia y estimaba parcialmente el interpuesto por Cedipsa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 30 de agosto de 2021, en el procedimiento nº 113/21 seguido a instancia de D.ª Delia contra D.ª Elisa, Félix Buquerín SL, Cepsa Comercial Petróleo SAU, Cepsa Estaciones de Servicio SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Cedipsa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA, LCA SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo individual con subcontrata.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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