ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1555/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 1555/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ABM Rexel S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 654/2019, de fecha 3 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sección 4ª), en el rollo de apelación 654/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre del 2020, se tuvo por recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de ABM Rexel S.L, y como parte recurrida al procurador D. Jorge Lecuona Torres en nombre y representación de Leandro.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de junio del 2022 , se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre del 2022, se constató que todas las partes habían realizado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de ABM Rexel- S.L se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores ( art. 249.2 LEC) y con acceso a la casación a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de la acción de responsabilidad por deudas sociales derivada del artículo 367.2 LSC y de la concurrencia de la presunción iuris tantum [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial erró al considerar que no concurría causa de disolución, cuando existían elementos tales como la falta de presentación de las cuentas anuales . El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS de fecha 20 de octubre de 2003 ( no cita núm.), STS de 16 de julio de 2002 ( no cita núm.), STS de 30 de junio del 2020 ( no cita núm.), STS n.º 937/2004, de 5 de octubre, SAP Madrid (Sección 28ª), nº 18/2016, de 22 de enero; SAP Madrid (Sección 21º) de 27 de junio del 2001 ( no cita núm.); SAP Barcelona n.º 65/2015, de 12 de marzo ( no cita sección); SAP Barcelona (Sección 15ª) n.º 223/2014 de 26 de junio; SAP Barcelona (Sección 15ª) n.º 278/2014, de 25 de julio.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrente . La recurrente parte de unos hechos distintos de los que integran el sustrato fáctico de la sentencia que se combate. Así la Audiencia Provincial confirmó, la sentencia de la primera instancia y señaló la falta de prueba sobre los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción- responsabilidad de administradores-. Concretamente, no se acreditó que la sociedad se encontrara en una situación económica que exigiera su disolución y liquidación. Así, realizó una interpretación conjunta de la totalidad del prueba practicada y, si bien la presentación de las cuentas se hizo con posterioridad a la interposición de la demanda, apreció (i) la existencia de certificaciones que acreditaban la ausencia de obligaciones pendientes de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social, (ii) la falta de constancia de otras deudas, y (iii) que el activo de la sociedad pendiente de cobro era muy superior al crédito objeto de reclamación en el caso concreto. Sobre estos hechos concluyó que la sociedad no se encontraba en una situación de pérdidas que le hubieran obligado a promover la disolución.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Por otro lado, además de lo expuesto, parece inferirse de las alegaciones de la parte, que el efecto pretendido sea una nueva valoración de la prueba practicada, es por ello que debe traerse a colación que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos .

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ABM Rexel S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 654/2019, de fecha 3 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sección 4ª), en el rollo de apelación 6542019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR