STSJ Comunidad de Madrid 869/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución869/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0078395

Procedimiento Recurso de Suplicación 779/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 817/2021

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 779/22

Sentencia número: 869/22

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 779/22 formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 817/21, seguidos a instancia de Rodrigo de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE

MEJORADA DEL CAMPO, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Rodrigo, con N.I.F. NUM000 prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, con la categoría profesional de monitor de campamento deportivo en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio, suscrito con fecha 1-7-2021 percibiendo un salario bruto mensual de 1.196,60€ € incluido el prorrateo de pagas extras.- No controvertido

SEGUNDO

Desde el 1-7-2015 las partes han suscrito contratos temporales para obra o servicio en los años 2016, 2017,2018 y 2019 en los meses de julio y/o agosto como monitor de campamento deportivo en los términos que f‌iguran en los contratos que obran en autos que se dan por reproducidos. Doc 1 y 2

Con fecha 1-7-2021 las partes suscribieron contrato temporal para obra o servicio con duración" hasta f‌in de obra" para prestar servicio como Monitor de campamento de verano, con jornada parcial de 5 horas semanales, cuyo objeto era "Campamento deportivo de verano 2021". Doc 4 demandada

TERCERO

Mediante carta, la empresa notif‌icó al actor la extinción de la relación laboral con fecha 15-7-2021 por f‌inalización del servicio objeto de la contratación.- Folio 14

CUARTO

El campamento de verano de 2021 se extendió más allá del 15-7-2021.

QUINTO

Por sentencia del Juzgado social n7 de Madrid de fecha 12-11-2018 autos 686/2017 se desestimó la demanda del actor que pretendía la declaración de que su relación laboral con el Ayuntamiento demandado era indef‌inida f‌ija- discontinua. Dicha sentencia fue conf‌irmada por otra del TSJ Madrid de 12-12-2019

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta Rodrigo contra AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 15-7-2021 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización en cuantía de 108,19€

La opción por la indemnización y el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la of‌icina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta resolución sin esperar a la f‌irmeza."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido operado por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo con efectos de 15 de julio de 2021, se alza en suplicación la representación procesal del citado consistorio, destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en el sentencia. En concreto interesa que el hecho probado segundo en adelante rece como sigue: "Desde el 1-7-2015 las partes han suscrito contratos temporales para obra o servicio en los años 2016, 2017,2018 y 2019 en los meses de julio y/o agosto como monitor de campamento deportivo en los términos que f‌iguran en los contratos que obran en autos que se dan por reproducidos. Doc 1 y 2 Con fecha 1-7-2021 las partes suscribieron contrato temporal para obra o servicio con duración hasta el día 15 de julio de 2021-para prestar servicio como Monitor de campamento de verano, con jornada parcial de 5 horas semanales, cuyo objeto era "Campamento deportivo de verano 2021". Docs 6 y 7 de la demandada"

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

Atendiendo al contenido de los contratos aportados por ambas partes el motivo fracasa, pues en la cláusula relativa a duración del contrato reza has "f‌in de obra o servicio" (folio 138).

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el magistrado de instancia dedica quien recurre su segundo motivo de impuganción, denunciando como infringido el art. artículos 15.1 .3 y 5, y arts. 55 y 56 del E.T por cuanto el contrato temporal para obra o servicio, no se celebró, en modo alguno, en fraude de ley, no siendo indef‌inida la relación laboral, careciendo de causa legal de extinción.

Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la ratif‌icación de la sentencia por sus propios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR