STSJ Canarias 632/2022, 14 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2022 |
Número de resolución | 632/2022 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000915/2021
NIG: 3803844420200005645
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000632/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000695/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido: Ana ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000915/2021, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a Sentencia 000156/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000695/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ana, en reclamación de Despido siendo demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 05 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Ana, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRADOS S.A., el 6 de julio de 2020, mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con lsa categoría profesional de GP 4 operativos y percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 62,42 euros.SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical miembro del comité de empresa. (hecho conforme)TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (hecho no controvertido)CUARTO.- El 30 de julio de 2020, la entidad pública demandada comunicó a la actora la finalización de la relación laboral, con efectos de ese mismo día, por no superación del periodo de prueba. (documento 1 de la parte actora)QUINTO.- Las partes han suscrito más de 66 contratos de trabajo en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción y algunos de interinidad, con la categoría profesional GP 4 operativos, existiendo interrupción de la actividad laboral por tiempo superior a tres meses en los siguientes periodos:
- del 31 de octubre de 2007 al 21 de mayo de 2008
- 26 de noviembre de 2008 a 4 de noviembre de 2009
- 28 de octubre de 2011 a 2 de mayo de 2012
- 31 de agosto de 2017 a 1 de enero de 2020.
(certificación de prestación de servicios obrante al documento 2 de la parte actora) SEXTO.- El 27 de julio de 2020, D. Conrado, responsable de la unidad de Valle Gran Rey dirige informe al jefe de recursos humanos de la zona proponiendo que se considera que la actora no supere el periodo de prueba por conducta inapropiada con los clientes, compañeros y jefes; falta de aptitud para el trabajo encomendado, bajo rendimiento tras periodo de aprendizaje y acumulación de envios ordinarios y registrados sin repartir. (folio 37 de la parte demandada) SÉPTIMO.- El 10 de julio de 2020, CCOO dirige escrito a a la Jefatura de la sección de Correos en la Gomera, informando del estado de la circular 2 de la Oficina Mixta de Valle Gran Rey, dada la existencia de "una mesa de trabajo sin rotular y una lista de embarrie sin actualizar". (folios 40 a 44 de la parte demandada) OCTAVO.- El 10 de julio de 2020, CCOO dirige escrito a la Jefatura de la Sección de Correos en La Gomera, denunciando el deterioro de las PDA. (folio 35 de la parte actora) NOVENO.- El 20 de agosto de 2020, la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con resultado intentado sin efecto, el 13 de Noviembre de 2020.??
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Ana contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y, en su consecuencia:
Declaro improcedente el despido de doña Ana llevado a cabo por la demandada el día 30 de julio de 2020.
Condeno a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 160,63 euros . Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 58,41 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los terminos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.
La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez...
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