STSJ Canarias 497/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución497/2022

? Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001361/2021

NIG: 3501644420190014450

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000497/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001424/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.; Abogado: MARCOS MAROTO MARTINEZ

Recurrido: Jose Augusto ; Abogado: YERAY DAMIAN NAVARRO RAMIREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001361/2021, interpuesto por D./Dña. PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., frente a Sentencia 000122/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8

de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001424/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandada la Entidad PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 25 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios a cargo y por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad desde 1/07/2015, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto de 1145,13 euros mensuales.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, relativa al Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016, por el que se declara la nulidad del art. 44 del citado convenio donde dice "con los valores mencionados en el art. 42", es decir en cuanto al valor de la hora extraordinaria realizada en periodos de descaso, en aplicación de lo establecido en el art. 47 del RD 2001/1983, que establece:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de f‌iesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100 como mínimo, salvo descanso compensatorio".

TERCERO

El trabajador ha prestado servicios con las siguientes características:

-- Año 2015 :

81 dias trabajados en festivo

- Año 2016 :

82 dias trabajados en festivos.

- Año 2017

62 dias trabajados en festivos.

- Año 2018

52 Días trabajados en festivos

11 en diciembre y noviembre

(de los cuadrantes)

CUARTO

El valor de la hora extraordinaria es de 7,70 euros, e incrementada al 75% es de 13,48 euros.

QUINTO

El actor no trabajó durante los siguientes días :

2015 :135 dias

2016: 124 dias

2017: 97 dias

2018: 99 dias

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, en fecha 21-11-2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 19-12-2019, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia. Ese día la demanda entró en decanato

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Jose Augusto contra, PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y FOGASA, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada ILUNION SEGURIDAD S.A. a

que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 539,2 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora, Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET.".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2021 por el juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas, que estima parcialmente la demanda planteada en procedimiento de reclamación de horas extras incrementadas en el 75% por haber realizado las horas extraordinarias en días de descanso y festivos, formaliza recurso la empresa demandada .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, al amparo de la prueba pericial y documental practicada. Específ‌icamente se solicita la revisión del hecho probado tercero proponiéndose la siguiente redacción:

"TERCERO.- El trabajador ha prestado servicios de la siguiente manera:

--Año 2015:

12 días trabajados en festivo.

-Año 2016:

10 días trabajados en festivo.

-Año 2017:

7 días trabajados en festivo

-Año 2018:

7 días trabajados en festivo

3 en diciembre y noviembre (de los cuadrantes)"

Se ampara la recurrente en prueba documental obrante en los folios 186 a 200 (cuadrantes de trabajo), plasmada de igual modo en el documento número 4, en folios 201 a 204 (cuadro resumen de las jornadas trabajadas).

Como viene señalando esta Sala, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, se subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  2. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

  3. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente,

  4. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba.

  5. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

  6. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  7. Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo.

En base a la Doctrina expuesta debe desestimarse la propuesta modif‌icativa por las razones que se exponen a continuación.

No le falta razón a la recurrente cuando af‌irma que el concepto jurídico de "festivos" viene referido a los 14 festivos anuales a los que ref‌iere el art. 37.2 ET ("f‌iestas laborales"), pero en el caso que nos ocupa, a pesar de utilizarse por el juzgador el giro "festivos" realmente ref‌iere a los días trabajados por el actor en tiempo de descanso semanal. Ello se extrae de la propia fundamentación jurídica de la STS de 27 de junio de 2018 (Rec. 227/2016) en la que descansa la sentencia recurrida, en la que se cuestionaba la nulidad parcial del 44 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad ( BOE nº 224, de 18 de septiembre de 2015), que regulaba el "descanso anual compensatorio" . A mayor abundancia la propia fundamentación jurídica de la sentencia del Alto Tribunal ref‌iere (sic):

"La cuestión que se suscita es la del mantenimiento de la obligación de incremento del salario de las horas trabajadas en el periodo de descanso, dado que en el convenio colectivo en cuestión el precio de la hora extraordinaria no lleva aparejado dicho incremento, puesto que, a tenor del mencionado art. 42, para determinar el valor de la hora extraordinaria «... se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria "(párrafo 3º FJ2º)

Por tanto y aunque en la literalidad del hecho probado tercero se hace referencia a "días trabajados en festivo" realmente a lo que ref‌iere es a los días trabajados en periodo de descanso, coincida o no con festivo laboral.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

Por lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia . Específ‌icamente se...

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