ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 427/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 427/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2021, en el procedimiento nº 262/2020 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Clara Lescun Vega en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por jubilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: la trabajadora solicitaba en su demanda que se reconociera su derecho a disfrutar de un día adicional de descanso retribuido por cada festivo, sábado o domingo trabajado, y en caso de no ser posible dicho disfrute, al pago a la parte actora como compensación de una cantidad determinada. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda sobre derechos y cantidad formulada por la trabajadora contra la Junta de Castilla y León, recurriendo la trabajadora en suplicación denunciando entre otros, la infracción de los artículos 66 y 64.6 del Convenio Colectivo. La sala de suplicación desestimó el recurso de la trabajadora, que recurre ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en el derecho al descanso de un día por cada jornada realizada en sábado, domingo festivo en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León Valladolid, de 17 de enero de 2022, Recurso de Suplicación 1757/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente su demanda contra la Junta de Castilla y León.

La trabajadora viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León como personal laboral, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Administración de la Junta de Castilla y León. En las actuaciones consta que desde el 1 de enero de 2019 al 23 de febrero de 2021 la trabajadora prestó servicios en sábados, domingos y festivos durante un total de 333,75 horas, reclamando en el procedimiento un día adicional de descanso por cada día trabajado en esas condiciones, o en su caso una compensación económica por importe de 5.316,63 €. En la nómina de la trabajadora aportada con la documentación de la demanda consta que la actora percibe el complemento de atención continuada.

La sala de suplicación se remite al criterio establecido ya en un recurso previo en el que se argumentaba que la sala constituida en pleno había llegado a la conclusión de que una interpretación puramente literal del apartado 1. A) del artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación no resultaba íntegramente satisfactoria y obligaba a acudir a otros criterios hermenéuticos. Así la sala recuerda que el artículo cuya interpretación se cuestiona parte de la redacción dada en el convenio de 2003 que modificó la previa del convenio de 1999 en el que se diferenciaba entre los trabajadores que percibían o no el complemento de atención continuada. El Convenio Colectivo de 2003 y los siguientes acabaron con dicha diferenciación abonándose a todos los trabajadores en jornadas especiales de sábado domingo festivo el complemento de atención continuada, optándose por reconocer al conjunto la misma forma de compensación, que nunca supuso el disfrute simultáneo de la compensación económica y de días adicionales de descanso. Concluye la sala manifestando que si respecto de dicha cuestión se ha mantenido la redacción del convenio de 2013 y no se ha planteado colectivamente controversia al respecto ha de entenderse se está conforme con el sentido y alcance de la doctrina que la sala venía dando al artículo 66.1.a), que reconoce en definitiva al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo festivo el descanso por el día que trabajo y no un día adicional que impediría el cumplimiento de la jornada máxima.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de septiembre de 2019, R. Supl. 830/2019.

Sentencia de contraste: La referencial confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda planteada, y reconoció a la actora la condición de trabajadora fija discontinua, así como el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León demandada a su compensación.

La sentencia parte de la base de que la actora realiza una jornada especial de lunes a domingo y, a la luz de lo establecido en el art. 66 del repetido Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León, llega a la conclusión de que la norma contempla dos situaciones distintas: Una, la del descanso en sábado y domingo para los trabajadores con jornada ordinaria; y otra, el descanso previsto para quienes realizan jornadas especiales distribuidas de lunes a domingo, previéndose para este último caso la compensación de la especial penosidad que resulta verse obligado el empleado a trabajar en un día que normalmente le hubiera correspondido descansar. En consecuencia, la actora tiene derecho a disfrutar de un día adicional de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo.

Inexistencia de contradicción: No concurre la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, al existir una diferencia fundamental entre ellas: en los hechos probados de la sentencia recurrida se dan por reproducidas la circunstancias de la relación que se describen en la demanda, constando en la documentación aportada con la misma una nómina de la trabajadora que acredita la percepción del Complemento de Atención continuada, cuya finalidad es compensar la realización de jornada especial de lunes a domingo. Dicha circunstancia no consta en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste.

CUARTO.-

Por providencia de 14 de julio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de julio de 2022 manifiesta que concurre la debida contradicción entre las sentencias comparadas porque la trabajadora de la sentencia de contraste también percibía el complemento de atención continuada, centrándose la cuestión jurídica si tales trabajadores, además, tienen derecho a descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clara Lescun Vega, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1757/2021, interpuesto por D.ª Purificacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 29 de junio de 2021, en el procedimiento nº 262/2020 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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