STSJ Asturias 1880/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1880/2022
Fecha11 Octubre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01880/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002457

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001563 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2021

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Africa

ABOGADO/A: JOSE QUINDOS ALBA

SENTENCIA Nº 1880/22

En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1563/2022, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 148/22 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 4 de Gijón en el PROCEDIMIENTO nº. 621/21, seguido a instancia de doña Africa, frente al INSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Africa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 148/22, de fecha 10 de mayo de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora vio recomida una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común en virtud de sentencia de este juzgado dictada el 9 de noviembre de 2020 que se da por reproducida en aras a la brevedad y que revocaba la resolución administrativa de 25 de marzo de 2019 que denegaba la incapacidad. Fue conf‌irmada en suplicación en fecha 6 de abril de 2021. El cuadro clínico declarado era el siguientes: Artritis psoriática, coxartrosis en leq para implantación de ptc síndrome túnel carpiano bilateral con recidiva posquirúrgica en msder. Rizartrosis, neuralgia de arnols, lumbalgia cervicalgia crónica, trastorno adaptativo y patología digestiva a estudio.

    Previamente, el Juzgado de los social número 3 había denegado una petición como la anteriormente mencionada, en sentencia dictada el 28 de enero de 2020, conf‌irmada en suplicación en fecha 3 de octubre de 2020 . Se declaraban probadas unas dolencias consistentes en coxartrosis derecha en LEQ para prótesis. Artrosis mano derecha. Stc derecho, escoliosis lumbar, listesis grado O-I L4-L5, estenosis media de columna lumbar cervicoartrosis.

  2. - En reunión del equipo de valoración de incapacidades de fecha 20 de mayo de 2021 se propuso que la revisión por agravación o mejoría del estado de incapacidad declarado por sentencia de 9 de noviembre de 2020 debía serlo a partir del cuarto año. Dicta resolución el 24 de mayo de 2021 acogiendo dicho plazo a contar desde la fecha de la resolución que se deja sin efecto por la sentencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª. Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el plazo a partir del cual podrá instarse la revisión de la incapacidad reconocida en sentencia de 9 de noviembre de 2020 será el de 2 años, a contar desde la fecha de la resolución que se deja sin efecto por la sentencia en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de este procedimiento la trabajadora impugna la resolución dictada por el INSS el 24.5 2021 en materia de plazo para revisar la incapacidad permanente total (IPT) reconocida por resolución judicial, y solicita sentencia que la deje sin efecto, declare que no ha lugar a f‌ijar un plazo mínimo a partir del cual pueda solicitar la revisión por agravación, subsidiariamente f‌ije un plazo de tres meses y, como última pretensión subsidiaria, lo f‌ije en la duración que proceda, en todo caso en menos de cuatro años.

La sentencia estima la demanda en una de las pretensiones subsidiariamente planteadas, revoca la resolución del INSS por la que f‌ija en 4 años el periodo para revisar la incapacidad permanente total reconocida a la demandante por sentencia de fecha 9.11.2020, y lo reduce a 2 años a contar desde la fecha de la resolución

dejada sin efecto por esa sentencia, en tanto la trabajadora no haya cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación.

En desacuerdo con la decisión judicial el INSS interpone recurso y solicita otra que revocándola desestime la demanda. Para ello acude al motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y denuncia la infracción del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Argumenta que, en esencia, la controversia versa sobre si es o no la Entidad gestora quien debe determinar el plazo para instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, y cuál habrá de ser ese plazo. Sostiene que no f‌ijando el artículo 200.2 de la LGSS un plazo mínimo serán criterios de razonabilidad y proporcionalidad los que inspiren la decisión que, además, según doctrina judicial debe estar motivada, sirviendo como motivación la remisión al dictamen propuesta o demás documentos del expediente administrativo. En apoyo de este argumento cita la STS de 14.5.2008 dictada en el recurso 3063/2007 y otra más de la que solo facilita fecha (26.5.2000).

La parte actora impugna el recurso y def‌iende la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia no cuestiona la competencia del INSS para f‌ijar el plazo de revisión de la incapacidad permanente total (IPT). la Magistrada parte de la previsión que contiene al respecto el artículo 200.2 de la LGSS y de que el precepto no f‌ija el plazo, para desde ahí argumentar que la falta de previsión legal en concreto obliga a seguir criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en este caso no ve cumplidos, en la medida en que

(i) otras normas están a un plazo de revisión de dos años, tal que el artículo 48.2 del ET cuando contempla la IPT con reserva de puesto de trabajo, o el artículo 38 de la OM de 15.4.1969 por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez (incapacidad; (ii) la demandante acredita que en solo un año el cuadro patológico se agravó hasta el punto de que con escaso tiempo intermedio se suceden dos sentencias, una denegatoria de IPT, otra estimatoria a la vista de un cuadro de mayor afectación; (iii) el INSS no justif‌ica una decisión que se aparta de lo habitual e impone un plazo notablemente superior.

La sentencia recurrida está al control judicial de las resoluciones del INSS, a aquellos referentes normativos y al hecho de la rápida evolución del cuadro patológico que determina la IPT en este caso, para no considerar adecuado el plazo de cuatro años en orden a poder promover la revisión. En el relato de Hechos Probados y en el Fundamento de Derecho primero deja constancia de que por sentencia f‌irme de 28.1.2020 se desestimó la demanda de IPT a partir de un cuadro clínico de "coxartrosis derecha en lista de espera quirúrgica para implantar una prótesis, artrosis en mano derecha, síndrome de túnel carpiano derecho, escoliosis lumbar, listesis grado 0-I en L4.5, estenosis media de columna lumbar y cervicoartrosis"; que otra dictada el 9.11.2020 (que en aquel Fundamento de Derecho da por reproducida), revocando una resolución del INSS de 25.3.2019 que denegaba la IP, declara a la trabajadora en IPT por "artritis psoriática, coxartrosis en lista de espera quirúrgica para implante de prótesis total, túnel carpiano bilateral con recidiva postquirúrgica en el derecho, rizartrosis, neuralgia de Arnols, lumbalgia, cervicalgia crónica, trastorno adaptativo y patología digestiva a estudio". Por resolución de 24.5.2021 el INSS, siguiendo la propuesta del Equipo de Valoración de 20 de ese mes, f‌ija la revisión a partir del cuarto año a...

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