STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4558/2006, interpuesto por Dª Regina contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos núm. 385/2005 seguidos a instancia de Dª Regina, sobre invalidez.

Es parte recurrida Dª Regina, representada por el Letrado D. Marcelino Díez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, contenía como hechos probados: "Primero. - La demandante Regina, nacida el día 13/05/1952, y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, presta servicios como Zurcidora, por cuenta ajena. Segundo.- En situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por resolución de 02/06/1986, a solicitud de revisión de grado por agravamiento, instada por la parte interesada el día 21/01/2005, se inició el expediente para la valoración de Incapacidad Permanente, en el que no consta informe la Comisión de Evaluación de Incapacidades, y la Entidad Gestora demandada dictó resolución el día 31/01/2005, en la que no reconoce a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en superior grado, derivada de enfermedad común, por no haber transcurrido el plazo mínimo desde la última revisión. Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, interpuso Reclamación Previa, dictándose nueva resolución desestimatoria el 15/04/2005. Cuarto.- Las lesiones que afectan a la demandante, con el carácter de crónicas o la calificación de permanentes y presumiblemente definitivas, son: Cardiopatía valvular mitro-tricuspidea con implantación de prótesis de Bjonk, hipertensión pulmonar, ocasionalmente con disnea de reposo que ha precisado fisioterapia respiratoria, y-habitualmente disnea de mínimos esfuerzos (clase funcional ITI). Quinto. - La base reguladora de la prestación demandada es la de 310,94 euros mensuales, y los efectos desde 01/02/2005. Sexto. - Las lesiones que en su día dieron lugar al reconocimiento del grado de incapacidad que tiene ahora reconocido, eran: "Cardiopatía valvular reumática. Prótesis deBjonk En tto. con anticoagulantes orales.". Séptimo.- El día 10/6/2004 se dictó resolución en el expediente de incapacidad permanente de la demandante, como consecuencia de la solicitud de revisión instada el 17/2/2004, en la que se desestimaba la solicitud y se fijaba el plazo para poder instar nueva revisión a partir de junio de 2006. No consta que se impugnara esta resolución.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Rechazar la demanda interpuesta por Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Por tanto, declaro absuelto al demandante de las pretensiones aquí reclamadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Regina frente a la sentencia de fecha 8-3-2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dimanante de autos 385/05 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando la demanda debemos declarar y declaramos a la actora en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, derivado de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 310,94 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente le correspondan y ello con fecha de efectos a 1-2-2005 y en consecuencia debemos condenar al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 2006 (Rec. 458/2006); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 143.2 LGSS en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determina si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tiene o no la facultad para fijar, en su resolución denegatoria de la revisión por agravación de la incapacidad permanente total pretendida por el pensionista-beneficiario, el plazo para volver a solicitar una nueva revisión por agravación.

Sobre esta cuestión sustancialmente igual entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de junio de 2007 y la contraria pronunciada por análoga Sala, la Sala y Tribunal de Castilla y León, con sede en Valladolid en fecha 10 de mayo de 2002, se han dado respuestas judiciales diferentes: la sentencia impugnada estimó que el INSS puede, únicamente, fijar el plazo de espera previo a una posterior solicitud de revisión en las resoluciones que declaran inicialmente el grado de invalidez y en las posteriores que la modifican, pero no en aquellas otras que rechazan las sucesivas peticiones de revisión. En sentido diferente, la sentencia "contraria" considera que, después de la modificación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, toda resolución del INSS, inicial o sucesiva, por la que se reconozca, revise o confirme el grado de incapacidad permanente ha de fijar el plazo a partir del cual se puedan instar expedientes de revisión.

Concurre, pues, entre las sentencias en comparación, identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), para apreciar el presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo alegado de infracción: artículo 143.2 LGSS en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre. Al efecto no resulta ocioso exponer que el artículo que se denuncia como infringido regulador del plazo de espera obligatorio para instar la revisión de las situaciones de incapacidad permanente ha sido objeto de sucesivas modificaciones: arts. 19 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y 38 de la Orden de 15 de abril de 1963 ; art. 1º del Real Decreto 1071/1984 y las redacciones dadas al citado precepto 143.2 por la Ley 42/1994 y finalmente por el art. 15 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que, por razones de temporalidad y vigencia es la aplicable al supuesto litigioso.

Esta evolución es la que ha dado lugar a decisiones jurisdiccionales distintas, pero no contradictorias en cuanto los pronunciamientos contrarios vinieron justificados por la aplicación de normas con desigual contenido. Así:

  1. - La sentencia recurrida basa su decisión en la STS de 30 de junio de 2000 (Rec. 4226/1999 ), sentencia que, con claridad manifiesta (Fundamento de derecho segundo apartado segundo) que "el precepto con rango legal que esta en la base de debate es el art, 143.2 del vigente Texto Refundido de la LGSS, en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre "; este precepto dispone que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión". Y precisamente interpreta esta norma (Fundamento de Derecho Tercero) argumentando que "Si acudimos al sentido propio de las palabras que utiliza el art. 143.2, primer canon interpretativo de las normas según previene el art. 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna. Solo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que "se reconozca el derecho" a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Es decir, las resoluciones que declaran inicialmente la existencia de un grado de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. La conclusión que, "a sensu contrario". se alcanza parece obvia: Cualquiera otra resolución que dicte el INSS, y de modo especial aquellas denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión, no podrán establecer ningún nuevo plazo. Dicho en otros términos, transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existe impedimento legal alguno para que el beneficiario pueda presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado. Si esto último ocurre, quedará de nuevo vinculado, como el resto de los sujetos, por el plazo que establezca la resolución que modifica su situación invalidante.".

    La sentencia de constraste, conoce y refleja en su fundamentación (Fundamento de derecho único) la sentencia citada de este Tribunal de 30 de junio de 2000, pero se aparta de ella en razón a que "con posterioridad a la sentencia y muy posiblemente como reacción a la misma, el legislador ha modificado mediante la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, el texto del art. 143.2 de la Ley General de Seguridad Social, de manera que la fijación del plazo de espera vinculante para iniciar expediente ha de hacerse en toda resolución, inicial o de revisión, tanto si se reconoce un derecho prestacional nuevo, se revisa el grado o, y esto es lo trascendente, si se confirma el grado reconocido previamente".

  2. - El art. 143.2 LGSS según la redacción dada en el art. 15 de la repetida Ley 52/2003 señala que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a la prestaciones de incapacidad permanente, en cualquier de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cuál se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

    La comparación del art. 143.2 LGSS en su versión anterior y posterior a la Ley 52/2003, permite encontrar una sustancial variación consistente en que la última reforma introduce en el precepto el siguiente inciso: "o se confirme el grado reconocido previamente" y esta modificación legal obliga a una nueva consideración del problema, ya que el texto legal prevé expresamente el supuesto litigioso que antes no estaba contemplado. Como afirma la parte recurrente el nuevo precepto cambia el régimen jurídico anterior, de modo que el plazo de espera vinculante para iniciar un procedimiento de revisión de grado por agravación o mejoría -habrá de fijarse, no sólo en la resolución reconocedora inicialmente del grado de invalidez, sino también en toda resolución de revisión de incapacidad permanente, tanto si se reconoce un grado como cuando, como instaura el precepto, se confirme el grado reconocido previamente. En el supuesto litigioso, tanto en el momento de la solicitud de revisión (17/2/2004) como en la fecha de resolución de la misma (10/6/2004) se encontraba vigente la nueva redacción del art. 143.2 LGSS, por la que la resolución del INSS denegando la solicitud sin entrar en el fondo por no haber transcurrido el plazo de revisión fijado es conforme a derecho.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4558/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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