STSJ Aragón 652/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución652/2022

Sentencia número 000652/2022

Rollo número 526/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

  1. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

  2. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 526 de 2022 (Autos núm. 440/2021), interpuesto por la parte demandada MULTIANAU, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2022, siendo demandantes Dª Bernarda, Dª Blanca y Dª Camino sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bernarda, Dª Blanca y Dª Camino contra Multianau, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Bernarda, Dña. Blanca y Dña. Camino contra MULTILANAU S.L., condenando a la empresa demandada a abonar a las demandantes las diferencias salariales que resulten tras calcular la cantidad a percibir según lo resuelto en el fundamento de derecho décimo. A dicha cantidad se adicionará el 10% por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

PRIMERO.- Dña. Bernarda con DNI nº NUM000, Dña. Blanca con DNI nº NUM001 y Dña. Camino, con DNI nº NUM002, prestan servicios para la empresa MULTILANAU S.L. con CIF B50819507, realizando tareas de limpieza en diferentes centros dependientes de la Tesorería General de la Seguridad Social en Huesca, en los términos que constan en las nóminas aportadas (antigüedad, jornada y salario de los trabajadores es el ref‌lejado en las nóminas aportadas como documental).

SEGUNDO .- La empresa demandada, por razón de la actividad, CNAE 8121, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales.

El Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018.

La empresa demandada no consta af‌iliada a la Asociación Profesional ASPEL. Está af‌iliada a la Asociación de Empresarios de Limpiezas de Huesca (APEL/AFELIN).

Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales.

TERCERO .- El SMI para el año 2019 quedó f‌ijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales.

CUARTO .- El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo. Sería abonado aún cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte.

QUINTO .- El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales regula el plus de antigüedad.

En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable.

Me remito a la documental en cuanto al contenido íntegro del citado artículo.

SEXTO.- Se han celebrado los respectivos actos de conciliación con el resultado de intentados sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio intentada sin efecto por falta de avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho recurso por los demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de reclamación de cantidad, en relación con la modif‌icación del Salario Mínimo Interprofesional y su repercusión sobre determinados conceptos salariales, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 27 .1 del Estatuto de los Trabajadores.

Hemos dictado ya en esta Sala sentencias que resuelven idéntica cuestión, como las de 7-6-2022 (r. 357/22); dos de 8-6-2022 ( rs. 356 y 364/22); 14-6-2022 (r. 355/22); 20-7-2022 (r. 523-22); y 9-9-2022 (r. 524/22).

SEGUNDO

La empresa sostiene que tanto la antigüedad consolidada como el plus de transporte se deben computar a efectos de establecer la comparación con la garantía de SMI establecida en las normas reglamentarias indicadas, defendiendo que así resulta del art. 27 .1 ET en relación con el art. 1 RD Ley de 25 de junio, cuyo alcance dice debe interpretarse en los términos en que lo ha hecho la STS de 26/1/22, así como la de la Audiencia Nacional de 24/5/19.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente proceso ha sido resuelta por el TS en tres recientes sentencias, la primera de la cuales de fecha 26/1/2022 (rc. 89/20), seguida en su línea de decisión por las de 29/3/22 (rc. 162/19) y 1/4/22 (rc. 60/20).

El punto fundamental de argumentación de la primera sentencia ( STS de 26/1/22, r. 89/20) citada mantiene:

"1.- El problema que se plantea es eminentemente jurídico sobre interpretación del RD 1462/2018, de 21 de diciembre por el que se f‌ija el SMI para 2019... cuestión que puede resumirse de la siguiente forma: si para garantizar la efectiva percepción del SMI garantizado en el aludido convenio se tiene que operar sobre el salario específ‌ico de dicha categoría (SMI de 2016 incrementado con el IPREM lo que opera como salario base), añadiéndose la diferencia con el nuevo salario mínimo establecido normativamente para 2019, o, por el contrario, en la cuantía del salario convenio, debe incluirse, también, la cantidad que cada trabajador perciba en concepto de trienios, y sobre la cantidad resultante, añadir lo que falta para cumplir con el nuevo SMI.(...)

  1. - En efecto, la resolución del conf‌licto exige poner de relieve la literalidad de las siguientes normas. Así, el art. 26.5 ET establece que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los f‌ijados en el orden normativo o convencional de referencia". Por su parte, el último párrafo del apartado 1 del art. 27 ET dispone "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales

    cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel". Y la DT Única del RD 1462/2018, de 21 de diciembre, por lo que a los presentes efectos se ref‌iere, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: "1. Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: ..b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del SMI". Y, en su ap. 2: "En los supuestos a que se ref‌iere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:... a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1-1-2017". Concluyendo en su ap. 3 con la cláusula de garantía según la que "Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modif‌icados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el art. 3".

    Por su parte, el art. 3 del RD 1462/2018, de 21 de diciembre, con el título de "Compensación y absorción" en sus aps. 2 y 3, con referencia a los supuestos en los que su aplicación implicase la elevación de las percepciones de los trabajadores hasta alcanzar la cuantía establecida por dicha disposición (12.600 euros anuales), dispone lo siguiente: "2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modif‌icación que la que...

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