STSJ Andalucía 1307/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1307/2022
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

N.B.P.Sentencia número: 1307/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación número 2744/21, interpuesto por DOÑA Purif‌icacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 1 de septiembre de 2021 en Autos número 126/20 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Purif‌icacion contra CETURSA SIERRA NEVADA, SA. SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 126/20 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Purif‌icacion contra CETURSA S.A., se reconoce a efectos del complemento de antigüedad el periodo de 1431 días hasta el 3-12-2004, y todo el periodo posterior sin descontar periodos de inactividad, y se condena a la demandada CETURSA S.A. al pago de la cantidad de 1297,34 euros más los intereses por mora". TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: " 1º .- Dª Purif‌icacion con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el 30-12-1989 para la empresa CETURSA mediante sucesivos contratos eventuales siendo su categoría de controladora de accesos. Desde el 3-12-2004 tiene la condición de f‌ija discontinua. 2º .- En el periodo de diciembre de 1989 hasta que se hace f‌ija discontinua, la demandante trabajó de forma efectiva 1431 días. Desde el 3-12-2004 al 1-12-2018, fecha inicial de la reclamación, han trascurrido 5111 días. 3º .- La empresa hasta mayo de 2019 reconoce 3 trienios, y a partir de esa fecha 4. El valor del trienio en 2018 es de 28,53 €, en 2019 29,78 €, en 2020 30,38 € y 2021 30,65€. 4º .- En el periodo reclamado el trabajador ha percibido las siguientes cantidades:

5º .- Dª Purif‌icacion promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" interponiendo posteriormente demanda". CUARTO.- Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda en la que la actora pide que se declare su derecho a percibir un complemento retributivo de antigüedad. En dicho escrito iniciador del proceso se pedía que los trienios se calcularan en función de la duración total de la relación laboral y no exclusivamente de los periodos trabajados, f‌ijándose la cantidad reclamada en 1.998,18 euros, incrementados en el 10% en concepto de interés por mora, cantidad aquella actualizada en el acto del juicio a 3.637,86 euros. Dicha sentencia diferencia entre un primer periodo en el que la actora trabaja en virtud de varios contratos temporales eventuales, reconociendo a efectos del complemento de antigüedad un periodo trabajador de

1.431 días hasta el 3-12-2004, y un segundo periodo a partir de esa fecha en la que la misma es formalmente contratada como trabajadora f‌ija discontinua, durante el que la sentencia no descuenta los periodos de inactividad. De esta forma condena a la demandada CETURSA S.A. al pago a la demandante de la cantidad de

1.297,34 euros, más los intereses por mora. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "se dicte sentencia acordando la revocación de la de primera instancia y en la que se declare el derecho de Dª. Purif‌icacion a percibir un complemento retributivo de antigüedad calculando los trienios desde el inicio de la relación laboral según la fecha de antigüedad de 30/12/1989 y se condene a la empresa a abonar las diferencias salariales por este concepto desde la fecha de la interposición reclamación en diciembre de 2018 hasta la fecha en que se dicte sentencia, incrementados en el 10% en concepto de interés por mora". Cetursa Sierra Nevada, SA ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no conf‌igura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. La parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione un nuevo Hecho Probado con el siguiente tenor

literal: "La trabajadora Purif‌icacion tiene una antigüedad reconocida por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. de fecha 30-12-1989". Lo funda en el Documento nº 3 de los aportados por la parte actor, nóminas de la trabajadora desde diciembre de 2018 hasta abril de 2021. 2.- Que se modif‌ique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modif‌icado reseñado en negrita: " 1º.- Dª Purif‌icacion con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el 30-12-1989 para la empresa CETURSA mediante sucesivos contratos eventuales siendo su categoría de controladora de accesos. Desde el día 10-02-2003 tiene la condición de f‌ija discontinua". Lo funda en el documento nº 5 de la parte actora, Convenio Colectivo de Cetursa Remontes y el documento nº 1 de la parte demandada, informe de vida laboral de la trabajadora en Cetursa. 3.- Que se modif‌ique el hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modif‌icado reseñado en negrita: " 2º.- En el periodo de diciembre de 1989 hasta que se hace f‌ija discontinua, la demandante trabajó de forma efectiva 1.153 días. Desde el 10-02-2003 al 1-12-2018, fecha inicial de la relación, han transcurrido 5.389 días ".Lo funda en los mismos documentos que el punto anterior. En este caso hemos de desestimar los tres motivos de revisión fáctica propuestos, de conformidad con la doctrina general sobre revisión...

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