ATS, 26 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4612 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/AAM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4612/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D.ª Sonia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 1371/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 2/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Benidorm.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D.ª Sonia, como parte recurrente, y el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de Imova S.A., como parte recurrida.
Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la sindicatura recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra la sindicatura que ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad con fundamento en un reconocimiento de deuda, y con carácter alternativo y subsidiario se solicitó el reconocimiento del crédito en la masa de la quiebra como crédito en mora, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.
Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, formulado en su modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.
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En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1277 CC y la vulneración del criterio jurisprudencial consolidado contenido en las sentencias de esta sala que se citan. Dice la recurrente al principio del desarrollo del motivo que "la sentencia de apelación pese a manifestar conocer la jurisprudencia del carácter abstracto procesal del reconocimiento de deuda no lo aplica, ya que lo enerva con la infracción procesal que hemos apuntado sobre la carga de la prueba", y después de transcribir amplio pasajes de dos sentencias de esta sala, concluye que "se ha vulnerado la doctrina de carácter abstracto procesal del reconocimiento de deuda" y que "se debe respetar el contenido de la escritura pública de fecha 11 de agosto de 1988" y estimar la demanda.
Así planteado, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se suscita una cuestión sustantiva, sino procesal relativa a la carga de la prueba.
La doctrina de esta sala relativa al carácter procesalmente abstracto del reconocimiento de deuda es la que declara, como deriva de las sentencias que se citan por la propia recurrente en el motivo, que, "desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto" ( STS 412/2019, de 9 de julio, citada en primer lugar en el motivo). Es decir, se trata de una doctrina jurisprudencial relativa a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Se plantea, por tanto, aunque formalmente en el encabezamiento del motivo se citen preceptos sustantivos, una cuestión de naturaleza procesal, como es el que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la distribución de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia, que no puede ser objeto de un motivo de casación ( AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).
Lo cierto es que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, lo que declara es que -y así lo dice de forma expresa- "se ha enervado la presunción de la existencia de causa del reconocimiento de deuda", y, entre otros datos, tiene en cuenta que no está acreditada la realidad del préstamo, ni documentalmente ni mediante apuntes contables, y otorga especial relevancia a la junta de reconocimiento y graduación de créditos del año 2004 donde la demandante no fue incluida como acreedora, prueba documental que (según deriva de la sentencia de primera instancia; F.J. segundo, 8) dejó invocada la sindicatura demandada con la finalidad de acreditar la inexistencia de causa. Es decir, en puridad no atribuye a la recurrente la carga de la prueba de la existencia de causa, sino que declara enervada la presunción de existencia de causa.
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En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 878 CCom. y de la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 484.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por falta de efecto útil ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 1813/2019, 10 de marzo de 2021, rec. 5326/2018), ya que, inadmitido el motivo primero, aunque esta sala acogiera -dicho sea a efectos meramente dialécticos- la tesis de este motivo segundo, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de la deuda por haberse enervado la presunción de su existencia.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la sindicatura recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Sonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 1371/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 2/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Benidorm.
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) Declarar firme dicha sentencia.
3) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.