SAP Alicante 249/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución249/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1371-M1238/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2/16 DIMANANTE DE QUIEBRA 15/91

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM. 249/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2/16, sobre reconocimiento de crédito, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (Ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Brigida (en lo sucesivo, Sra. Brigida ), representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don José Luis Benedicto Gil y; como apelada, la parte demandada, Sindicatura de la Quiebra de IMOVA, S.A. (Doña Covadonga ), representada por el Procurador Don Fernando Antonio Fernández Arroyo.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2/16 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (Ant. Mixto-2) se dictó Sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, actuando en nombre y representación de doña Brigida, en el ejercicio de una acción de reconocimiento y pago de créditos en mora, contra la Sindicatura del procedimiento de Quiebra n° 15/1991 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Benidorrn, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sindicatura del procedimiento de Quiebra n° 15/1991 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Benidorm de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, doña Brigida ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1371-M1238/19, en el que se inadmitió la prueba testif‌ical propuesta por la apelante.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1) una pretensión principal de condena frente a la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA, S.A. (declarada el día

24 de octubre de 1991 en situación de Quiebra, autos 15/91) al pago de 45.075,91.- €;

2) una pretensión alternativa declarativa sobre el reconocimiento del crédito en mora de la actora por importe de 45.075,91.- €.

Las pretensiones de la demanda se basan en el reconocimiento de deuda que el Administrador de la quebrada realizó en favor de la actora mediante documento privado de fecha 2 de mayo de 1988, protocolizado notarialmente el día 11 de agosto de 1988, cuyo crédito no fue incluido en la Junta General de Reconocimiento y Graduación de Créditos de IMOVA, S.A. celebrada el día 19 de julio de 2004 y, cuya insinuación por la actora no se realizó hasta el mes de enero de 2011.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque, en síntesis, no puede reconocerse la existencia del crédito en favor de la Sra. Brigida al no haber acreditado la realidad del préstamo concedido a IMOVA, S.A., negocio jurídico causal del reconocimiento de deuda.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual formula las siguientes alegaciones: 1) nulidad de las actuaciones como consecuencia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez imparcial; ii) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del crédito comunicado tardíamente; iii) error en la valoración de la prueba al haberse acreditado la realidad del crédito; iv) omisión del pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; v) infracción de la doctrina sobre la interpretación no rigorista de la nulidad de los actos de disposición realizados durante el período de retroacción, prevista en el artículo 878.II del Código de comercio.

SEGUNDO

La primera alegación tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la celebración del acto del juicio al resultar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez imparcial. Se pondría de manif‌iesto la falta de imparcialidad del Magistrado de instancia en las manifestaciones vertidas por él durante el juicio, en particular, en el momento de exponer sus conclusiones orales el Letrado de la parte actora, de las que se inf‌iere una animadversión injustif‌icada hacia el referido Letrado.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, la denuncia por las partes de la falta de imparcialidad del Juzgador tiene un cauce específ‌ico en nuestra legislación como es el incidente de recusación previsto en los artículos 107 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En segundo lugar, el artículo 107.1 LEC establece el momento en el que puede instarse la recusación por las partes cuyo incumplimiento puede dar lugar a su inadmisión: La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

En tercer lugar, la apelante alega que el momento en el que tuvo conocimiento de las circunstancias de las que inf‌iere la falta de imparcialidad fue durante el acto del juicio (31 de enero de 2019) pero no lo ha denunciado sino hasta el momento de interposición del recurso de apelación (6 de mayo de 2019), una vez dictada la Sentencia recurrida. Es decir, la ahora apelante ha esperado a la notif‌icación de la Sentencia y, solo cuando ha conocido su resultado adverso a sus pretensiones, se ha decidido a formular la recusación aprovechando la interposición del recurso de apelación.

En cuarto lugar, la denuncia en un recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales exige como requisito su denuncia oportuna por el apelante, " si hubiera tenido oportunidad procesal para ello "

según el artículo 459 LEC. No habiéndose instado el incidente de recusación en tiempo oportuno no es posible aprovechar el recurso de apelación para denunciarlo directamente.

TERCERO

Abordaremos, a continuación, el examen conjunto de las alegaciones sobre la vulneración de la doctrina del reconocimiento de los créditos comunicados tardíamente, el error en la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 31 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Octubre 2023
    ...contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 1371/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Benidorm sobre reconocimiento de crédito, se......
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...dictada en segunda instancia, el 6 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 1371/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 2/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR