ATS, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 31/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4612 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4612/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 26 de octubre de 2022 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante D.ª Patricia contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 1371/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Benidorm sobre reconocimiento de crédito, seguidos contra la Sindicatura de la quiebra de Imova S.A., parte recurrida en el recurso, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

Por escrito de 23 de noviembre de 2022 la parte vencedora solicitó la tasación de las costas de los recursos inadmitidos acompañando la correspondiente minuta de honorarios de la letrada D.ª Violeta por importe de 816 euros más 171,36 euros de IVA, 987,36 euros en total, así como cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Leon por importe de 165,30 euros más 34,71 euros de IVA, 200,01 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 12 de diciembre de 2022 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la letrada por el importe indicado (987,36 euros en total) y los derechos del procurador por un importe total de 200,01 euros. La cuantía del litigio que sirvió de base a la tasación fue de 45.075,91 euros.

CUARTO

La tasación fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar indebidos y excesivos tanto los derechos del procurador como los honorarios del letrado. Alegaba, en síntesis: (i) que eran indebidos unos y otros con base en el hecho de que el presente procedimiento deriva de un incidente concursal en el que la abogada Sra. Violeta interviene en su condición de administradora concursal de la quiebra de Imova por lo que en tal supuesto no era necesaria la intervención del procurador con arreglo a lo dispuesto en ATS de Pleno de 18 de diciembre de 2017 y respecto a la letrada, no puede facturar por los servicios que le son propios como administradora concursal, conforme al art. 3.3 del RD 1860/2004 de 6 de septiembre por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales y el art. 184.5 LC; (ii) que en otro caso, eran excesivos ya que la única actuación que se había llevado a cabo había sido la de alegar sobre la inadmisión del recurso formulado por la parte debiendo reducirse los honorarios de la letrada a la suma de 100 euros más 21 euros IVA y los derechos de procurador a 40 euros más IVA.

QUINTO

Tramitadas ambas impugnaciones conjuntamente, la parte vencedora en costas presentó escrito de fecha 18 de enero de 2023 manifestando su oposición, en cuanto a la impugnación por derechos y honorarios indebidos porque no se está ante un incidente concursal, sino ante un procedimiento ordinario, ni la intervención de la letrada lo ha sido en condición de administradora de la quiebra de Imova, no siendo aplicable lo previsto en el ATS de 18 de diciembre de 2017 invocado por la otra parte y, respecto a la impugnación por excesivos, que no está autorizada legalmente la impugnación por excesivos de los derechos de procurador como se indica en la DO de 13 de enero de 2023 y respecto a los honorarios de la letrada que no procede la reducción interesada al ser ajustada y conforme a a las actuaciones realizadas. A continuación, el ICAM dictaminó que la minuta de honorarios de la letrada Sra. Violeta por importe de 816 euros más IVA (987,36 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 13 de julio de 2023 el LAJ de sala que practicó en su día la tasación acordó desestimar ambas impugnaciones con imposición de las costas de los incidentes a la parte impugnante. En cuanto a la impugnación por derechos y honorarios indebidos, porque carece de fundamento ya que la minuta de honorarios refleja el trabajo realizado, correspondiéndose con la presentación del escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recurso puestas de manifiesto y los derechos de procurador se han debido como consecuencia de su actuación. En cuanto a la impugnación por honorarios excesivos, porque su cuantía ha sido fijada atendiendo a los criterios fijados por la Sala, en particular, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico del pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados, el escrito de alegaciones y el informe del ICAM.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra dicho decreto solicitando su revocación. El recurso se fundaba en infracción de los arts. 184.3 LC (actualmente el art. 511 TRLC) y 3.3 RD 1860/2004 de 6 de septiembre, y en su desarrollo se alegaba, en síntesis: (i) la intervención de la letrada lo es en su condición de síndica de la quiebra de Imova S.A. teniendo la condición de administradora concursal y letrada de la misma, percibe sus honorarios conforme al RD 1860/2004 de 6 de septiembre y le es de aplicación el régimen de la LC, por lo que no puede facturar ningún honorario ya que entraría dentro de sus funciones; (ii) conforme al ATS de 18 de diciembre de 2017 no era preceptiva la intervención de procurador ya que la síndica (administradora concursal) debía utilizar el sistema Lexnet; (iii) los honorarios de la letrada son excesivos ya que su actuación se ha limitado a la presentación del escrito de alegaciones siendo más acorde el importe de 100 euros más 21 euros de IVA y además la resolución recurrida se ha basado en uno criterios orientadores del colegio de Abogados que se han declarado nulos ( STS 3.ª de 23 de diciembre de 2022).

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión remitiéndose a los argumentos expuestos al oponerse a la impugnación, en síntesis: (i) que no procede reputar indebidos los derechos y honorarios de los referidos profesionales ya que se corresponden con trabajos y actuaciones realizadas; y (ii) en cuanto a la impugnación por honorarios excesivos de letrado, que la minuta presentada es ajustada y conforme a las actuaciones realizadas y ha sido fijada atendiendo a los factores tenido en cuenta por la Sala en las impugnaciones de costas como la que nos ocupa, en especial, ha valorado el trabajo desarrollado por la letrada.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La parte condenada en costas pretende aplicar las normas de la Ley Concursal sobre la administración concursal a una Sindicatura de una quiebra, que se regía por lo previsto en el Código de Comercio de 1829 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En el sistema diseñado por las citadas normas decimonónicas, la dirección y administración de la quiebra (comisario, depositario y síndicos) estaba encomendada a los propios comerciantes, en el entendimiento de que la quiebra de un comerciante afectaba no sólo a los intereses concretos de los acreedores sino además a los intereses generales del estamento empresarial. Por ello, era práctica habitual en los juzgados nombrar para tales cargos a personas con experiencia en el comercio pero que no tenían por qué ser profesionales jurídicos. Práctica que, con el tiempo, evolucionó hacia el nombramiento de profesionales económicos (profesores mercantiles, economistas, auditores de cuentas, etc.). A su vez, como quiera que, conforme a los arts. 1073 CCom de 1829 y 1218 y 1366 LEC 1881, una de las funciones de los síndicos era representar al concurso en juicio y fuera de él, la defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y excepciones que les competan, sin que la propia LEC contemplara ninguna excepción a los requisitos generales de postulación (representación y defensa) para estos casos, la sindicatura tenía que dotarse de los correspondientes servicios de procurador y abogado para el ejercicio de tales acciones.

    Como recordó la sentencia 448/1991, de 10 de junio: "El problema de la representación y extensión procesal de la Sindicatura, ha de ser entendido y centrado en el verdadero sentido a que tienden muchas instituciones, que no es otro que la defensa de la masa de acreedores, que, en sistema de autoadministración, les designan, tanto para operar, entre otras diversas funciones, como representantes del quebrado en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competen ( artículo 1281.1 LEC, en relación al 1319), sobre aplicación distendida de las normas concursales). La sindicatura representa legal y primordialmente a la quiebra, para proteger los intereses acreedores y procurar, en todo lo factible, su atención y satisfacción oportunas, con cargo a los bienes del deudor quebrado, que es el directa y plenamente obligado ( artículo 1911 del CC)".

    Como consecuencia de todo ello, basta con examinar la numerosa jurisprudencia sobre quiebra de esta sala para comprobar que en todos los casos en que era parte la sindicatura de una quiebra comparecía representada por procurador y defendida por abogado.

  2. ) Por tanto, se consideran debidos tanto los honorarios de la letrada como los derechos del procurador al corresponderse con escritos o actuaciones necesarias pues no consta que los derechos y honorarios incluidos en la tasación impugnada se correspondan con partidas indebidas, inútiles o superfluas que no traigan causa de actuaciones procesales efectivamente realizadas. Basta el examen de las actuaciones para comprobar que tras personarse formuló alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala por providencia de 14 de septiembre de 2022, 1, trámite regulado en los arts. 473.2 II y 483.3 LEC que exige la intervención de letrado y es bien sabido que "la postulación es preceptiva en casación y el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión también se encuentra legalmente previsto (en este sentido p.ej. autos de 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016)" (auto de 9 de mayo de 2023, rec. 1142/2020, citado por el de 11 de julio de 2023, rec. 1546/2019). Todo ello significa que se ha minutado por una actuación legalmente prevista que además aparece suficientemente detallada en la minuta bajo los conceptos de "escrito de alegaciones en defensa de la Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A., solicitando al inadmisión del recurso CIP n.º 4612/2020" trámite procesal previsto en la ley al que antes se ha aludido.

  3. ) Por lo que respecta a la impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del letrado, el recurso de revisión debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, que no es el caso.

    La disconformidad de la parte recurrente se basa en la valoración propia e interesada del trabajo desempeñado por la letrada en el escrito de alegaciones y en el valor del dictamen del ICAM, como si fuera el único criterio que se ha ponderado y tuviera un carácter vinculante que no tiene (p.ej., entre los más recientes, autos de 20 de junio de 2023, rec. 5993/2019, y 29 de noviembre de 2022, rec. 4932/2018) máxime tras el dictado de la sentencia n.º 1749/2022, de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022 que afecta de lleno a los criterios orientativos del ICAM al que sanciona por conducta contraria a la competencia que, por esta vía, han quedado sin efecto.

    En el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, el LAJ, ciertamente que con una motivación sucinta, pero suficiente para que las partes pudieran conocer las razones fácticas y jurídicas de su decisión y que por lo tanto elimina el menor atisbo de indefensión, se ajustó a la doctrina de esta sala al fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas como resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta en esta materia, sin fundarse exclusivamente en uno de ellos, valorando por tanto, no solo el escrito objeto de minutación y el dictamen del ICAM sino también la cuantía del pleito, la complejidad y trascendencia de las cuestiones suscitadas, y en particular el verdadero esfuerzo de estudio y dedicación llevado a cabo por la letrada minutante a tenor de las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246, apdos. 3 y 4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Patricia contra el decreto de 13 de julio de 2023, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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