ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1813/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1813/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 5/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1921/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Cecilia, y el procurador D. Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de D. Pedro, herederos de D. Salvador y herederos de D.ª Herminia, como partes recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473. 2. II y 483. 3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC.

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1941 y 447 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan- se plantea la revisión del juicio de calificación de los actos que la sentencia recurrida ha considerado de administración y no como ejecutados en concepto de dueño, ya que considera la recurrente que excedían de la mera administración.

    Resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que, aunque esta sala acogiera -dicho sea a efectos meramente dialécticos- la tesis de la recurrente, el motivo carece de virtualidad para casar la sentencia recurrida, pues permanecerían sus declaraciones sobre la falta de posesión ininterrumpida en concepto de dueño (que se intenta combatir el motivo segundo de casación pero que, como se verá, no es admisible) y permanecerían las razones de desestimación de la demanda expresadas en las últimas declaraciones del f.J. quinto como "El segund o" y "El tercero", que no se combaten en el recurso de casación (tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado). En definitiva, la eventual estimación de este motivo por sí sola carece de virtualidad para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1941, 1943, 1944, 1945, 1947, 1948 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la posesión- se plantea la revisión del juicio de calificación de la sentencia recurrida en la que se ha considerado que la demandante no ha venido realizando actos posesorios de manera ininterrumpida.

    Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que se eluden algunos de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida no modifica en nada la fijación de hechos probados que se hace en la sentencia de primera instancia, en una detallada relación. En el motivo se afirma que "[...] en los hechos declarados probados en el presente procedimiento no se encuentra ninguno de ellos que responda a la interrupción de la prescripción [...]" y se expone que no hay requerimiento al efecto de los coherederos y se alude a unas manifestaciones de un hermano de la demandante -D. Salvador- dirigidas a la Gerencia del Catastro manifestando que el local no es ni ha sido nunca de su propiedad. Con este planteamiento se eluden los siguientes hechos probados que derivan de la sentencia de primera instancia (íntegramente aceptados por la de segunda instancia ahora recurrida): no hay constancia de quién abonó los impuestos entre los años 1999 y 2005 y los recibos entre 2006 y 2012 fueron abonados por Unicaja; en cuanto a los pagos de las cuotas de comunidad solo están acreditados entre septiembre de 1991 y junio de 1998, no las anteriores ni las posteriores; de manera que, si la recurrente entiende que estos hechos -que son los que se han tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia y, por su confirmación, en la sentencia de segunda instancia para declarar que la posesión como dueño no ha sido ininterrumpida-, tal como dice en el motivo, no permiten interrumpir la prescripción, deberá plantearlo con claridad, lo que no puede hacer es eludirlos alegando que la sentencia no identifica los hechos ya que la referencia a los mismos se advierte con claridad del último párrafo del F.D. quinto de la sentencia de primera instancia y al detalle de cómo se realizaron esos actos -que la sentencia considera de mera administración y la recurrente les da el significado de actos de posesión- se remite la sentencia recurrida al final de su fundamento jurídico cuarto.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

  3. Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que plantean una cuestión nueva.

    De la sentencia recurrida -tampoco de la de primera instancia- no deriva que la demandante planteara cuestión alguna sobre la adquisición por prescripción ordinaria. Ninguna de las dos sentencias ha examinado ese tema jurídico. Lo único que deriva de la sentencia recurrida es la constatación de que la recurrente pretende acogerse a la prescripción extraordinaria por la posesión de treinta años al existir título inscrito a favor de un tercero. Las únicas declaraciones de la sentencia son: "[...] Que, al no poder acogerse a la usucapión ordinaria, al existir título inscrito a favor de una sociedad -Unicaja Banco-, por cierto no demandada en esta litis, se pretende acoger a la extraordinaria, por su posesión de treinta años [...]".

    Difícilmente puede haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de normas sustantivas o en la vulneración de una doctrina jurisprudencial relativos a un tema que no ha examinado. Estamos por tanto ante el planteamiento de una cuestión nueva, al no haber sido objeto de examen en la sentencia recurrida ( STS núm. 398/2016, de 14 de junio). Hemos reiterado que no es posible plantear con ocasión de un recurso de casación -tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, rec. 2171/1998, y 21 de julio de 2008, rec. n.º 3705/2001).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien para agotar la respuesta al recurso debe decirse que los motivos formulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2. LEC.

  1. En el motivo primero, en el que se denuncia el art. 218.2 LEC por falta de motivación, y en el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que, sin perjuicio de la posible imprecisión en que se pueda haber incurrido en la redacción de la sentencia recurrida al final del F.J. cuarto, al expresar la locución "esa venta del inmueble", lo cierto es que en la sentencia recurrida se resuelve sobre la primera pretensión de la demanda, ya que en el indicado fundamento se examinan las razones por las que procede desestimar dicha pretensión al no estar acreditada la adjudicación a la demandante del local litigioso en la partición hereditaria (niega a tal efecto la sentencia recurrida, de forma motivada, la eficacia probatoria del documento 12 de la demanda). Es decir que, en contra de lo que se afirma en el motivo primero, la sentencia recurrida sí contiene motivación de la desestimación de la primera petición de la demanda; y no puede aprovecharse una imprecisión en la redacción de la sentencia para plantear un motivo -como se hace en el segundo- para denunciar una incongruencia que no es tal, porque como deriva de la sentencia se da respuesta motivada a las dos pretensiones del suplico.

  2. En el motivo tercero -denominado cuarto- se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se justifica el error en la valoración de la prueba que se denuncia en su encabezamiento en ninguna de las dos cuestiones planteadas:

i) Respecto a la primera, que se alega en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida según el cual la demanda debe desestimarse, entre otras dos razones previas, porque no se ha demandado al titular registral del local, no se ha puesto de manifiesto que la Audiencia incurra en error en la valoración de la prueba al partir del hecho de que el local litigioso se encuentra inscrito a favor de un tercero. Si la recurrente considera que no era necesario llamar al proceso al titular registral así ha debido plantearlo, denunciando la infracción en que a su entender incurre la sentencia recurrida al mantener ese criterio y exponiendo las razones jurídicas que le asisten a la recurrente y además con la necesaria claridad, ya que la mera remisión -como se hace en las alegaciones iniciales del motivo- a la prueba documental para entender las razones por las que la recurrente no demandó a la titular registral no reúnen los requisitos de claridad y precisión en el tema suscitado que se exigen en la formulación de los recursos extraordinarios. No corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- intentar averiguar la tesis de la recurrente o de qué forma puedan verse beneficiados sus intereses; " razonar la causa por la que en este procedimiento la demanda no se interpuso frente a Unicaja" es lo que le correspondería hacer la recurrente y no ha hecho.

ii) Respecto a la segunda cuestión, tampoco se pone de manifestó error en la valoración de la prueba. Se trata de un relato dirigido a someter al tribunal una alternativa de prueba -indiciaria, según se expone- de la aceptación por los coherederos de la titularidad de la demandante del local litigioso, que supondría una revisión íntegra de la valoración de la prueba que no es posible en este recurso.

El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No se hace así en el motivo, en el que se alude a distintos hechos que exigirían una revisión del acervo probatorio para su fijación.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 5/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1921/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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