ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 220/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 220/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2022 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago 383/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Ignacio Jesús Laguarta Valero, en nombre y representación de D. Desiderio, como parte recurrente.

No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida Promontoria Coliseum Real State.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente, único personada ante esta sala, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de un motivo único en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional, pues no se combate la razón jurídica por la que la sentencia recurrida otorga eficacia al requerimiento efectuado al recurrente a los efectos de impedir la enervación, que se sitúa en el marco del mandato.

Aunque el recurrente intenta plantear el motivo desde la perspectiva de los requisitos del requerimiento (en concreto, que debe ser efectuado por el dueño del inmueble arrendado), lo cierto es que el problema jurídico real y el que resuelve la sentencia recurrida se suscita en el marco del mandato.

Lo que declara la sentencia recurrida es que el requerimiento se hizo por la mercantil que era la anterior propietaria del inmueble, con expresión de actuar por indicación de la mercantil demandante (nueva propietaria del inmueble) como titular de la vivienda, que aunque no consta mandato expreso la ratificación por parte del dueño produce los efectos del mandato expreso por aplicación del art. 1892 CC y que en este caso la demandante ratifica la actuación del anterior propietario que envió el requerimiento .

Este es el criterio jurídico que debe ser combatido. Si el recurrente considera que la formulación de la demanda aportando el requerimiento efectuado por el anterior propietario con constancia expresa de actuar por encargo no es un acto de ratificación del mismo, así deberá plantearlo acreditando el interés casacional, y si el recurrente considera que la ratificación no produce los efectos del manato expreso así deberá plantearlo acreditando el interés casacional. Lo que puede pretender el recurrente es que esta sala declare que el requerimiento debe hacerse por el arrendador porque la sentencia recurrida no lo niega.

El recurrente no puede eludir que estamos ante un problema jurídico situado en el marco de la eficacia o no de un acto (en este caso, el requerimiento) de un mandatario, limitándose a negar -sin más fundamento que su mera afirmación- que el concreto requerimiento controvertido no podía hacerse a través de un mandatario.

  1. Además, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el motivo carece de virtualidad para la casación de la sentencia, pues en ella al margen de la eficacia o no del requerimiento controvertido, se ha declarado que no es posible la enervación por que el pago se produjo fuera del plazo para que tenga efecto enervador.

En la sentencia de primera instancia, como constata la sentencia recurrida, ni siquiera se ha tenido en cuenta el requerimiento controvertido, ya que se ha negado el efecto enervador porque se hizo transcurridos los diez días a que se refiere el art. 440 LEC. Y Confirma este criterio.

En el motivo no se combate estas declaraciones de la sentencia recurrida, ni se acredita respecto este tema -la ineficacia enervadora del pago efectuado fuera del plazo- interés casacional. Tan solo se hacen unas manifestaciones al respecto en las alegaciones iniciales del motivo pero que no llegan a combatir esa declaración ni, como se ha dicho, a acreditar al respecto el interés casacional.

De manera que, aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- se acogiera la tesis del recurrente sobre la ineficacia del requerimiento- no permitiría la estimación del recurso pues permanecería incólume la indicada razón decisoria ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 1813/2019, 10 de marzo de 2021, rec. 5326/2018).

TERCERO

No procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso, ya que la parte recurrida no se ha personado ante esta sala..

El recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2022 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago 383/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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