STS 816/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2022
Fecha14 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 816/2022

Fecha de sentencia: 14/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10811/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10811/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 816/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación núm. 10811/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Luis Angel, representado por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Rojo Riaño, contra el auto de 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en la Ejecutoria núm. 262/2019, por el que se deniega la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró , en la pieza separada de acumulación de condenas Ejecutoria núm. 262/2019, seguida contra D. Luis Angel, en el Juicio Rápido núm. 27/2019, se dictó auto con fecha 30 de junio de 2021 que contiene los siguientes Hechos:

"Primero. Estos autos se iniciaron a petición de la representación procesal de Luis Angel, por escrito en el que solicita la acumulación jurídica de penas que cumple en el Centro Penitenciario Brians 2.

Segundo.- Los autos se notificaron al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido desfavorable."

SEGUNDO

La parte dispositiva del citado auto es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la petición de la representación procesal del penado y resuelvo que la acumulación jurídica de penas no es viable porque ninguno de los bloques de acumulación de penas en ningún caso beneficia al penado."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Luis Angel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Se interpone este motivo por infracción de Ley del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice textualmente: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal."

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso. Se tuvo por decaída a la representación procesal del recurrente del traslado del artículo 882, párrafo segundo, de la LECrim que le fue conferido. Tras ello, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Luis Angel, contra el auto de fecha 30 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en la Ejecutoria núm. 262/2019, que decidió no haber lugar a la acumulación de penas propuestas por el penado.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación del art. 76 CP.

Sostiene que todos los delitos cometidos son delitos leves, castigados con penas leves, nunca superiores a nueve meses de prisión. Añade que se trata siempre de delitos contra la seguridad vial por no tener el permiso de conducir vigente o por haber perdido todos los puntos. Sin embargo, en ninguno de los casos se le condena por haber producido un accidente que fuera contra la integridad de las personas, pues no ha habido ningún atropello ni tampoco ha colisionado contra otro vehículo ni contra objeto alguno.

Afirma que si se le computaran las penas según establece el Juzgado Penal núm. 1 de Mataró tendría que cumplir diez años y un mes de prisión.

Entiende por ello que debería procederse a la acumulación de condenas, señalando como límite máximo de cumplimiento veintisiete meses, declarando extinguidas las que excedan de dicho tiempo. Para llegar a esta conclusión razona que la ejecutoria núm. 3/2017, seguida ante el Juzgado Penal núm. 1 de Mataró, a la que se acumularían las ejecutorias núm. 378/2015, 248/2016, 72/2017 y 240/2018. Estima además que a ello habría que añadir lo que tiene cumplido desde la fecha de interposición de la solicitud de acumulación de las condenas, que es de fecha 29 de noviembre de 2.020.

  1. La acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.

    El art. 76 CP se limita a establecer el máximo del cumplimiento efectivo de la condena del culpable que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años (con determinadas excepciones que lo fijan en 25, 30 ó 40), aunque las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Parte por ello de las penas impuestas, sin que sea posible alterar los términos de las sentencias ejecutorias tomadas en consideración para efectuar la acumulación. Así pues, toda tarea ajena a esta limitación, que determine la modificación del contenido de una ejecutoria, excede del ámbito de este incidente.

    Como señalábamos en la sentencia núm. 653/2018, de 14 de diciembre, "La exclusión de cualquier cuestión, ajena a la fijación del límite máximo de cumplimiento, es tal, que ni siquiera cabe en este trámite, declarar la existencia de prisión preventiva abonable, que no ha sido estimada previamente por el órgano judicial encargado de la ejecución ( STS 587/2018, de 23 de noviembre); como tampoco lo sería concretar la extensión de la redención de pena por trabajo, en caso de subsistente ejecución aún por el Código Penal anterior ( SSTS 98/2015, de 20 de febrero ó 320/2017, de 10 de mayo)."

    Además, como se indicaba en el anterior fundamento, la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua a la que deben acumularse todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

  3. Las condenas impuestas a D. Luis Angel son las siguientes:

    Tal y como señala el Ministerio Fiscal, las sentencias relacionadas en la tabla que contiene el auto recurrido con los números 3 y 4 han de ser excluidas de la acumulación ( STS 63/2021 de 27 de enero) al ser las penas impuestas las de trabajos en beneficio de la comunidad, y por ello no privativas de libertad, cuyo cumplimiento efectivo además se desconoce. Por ello no se han recogido en la tabla precedente de la presente resolución.

    En la primera sentencia se impuso una pena que ha sido suspendida y en la segunda una pena que ha sido sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, desconociéndose si se han cumplido las condiciones de la suspensión y se ha procedido a la remisión definitiva de la pena, así como si la pena de trabajos ha sido efectivamente cumplida.

    En todo caso, ninguna de ellas sería acumulable a ninguna otra. Así, la sentencia núm. 1 no sería acumulable a ninguna de las sentencias numeradas en la presente tabla con los números 2 a 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 1, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Igual ocurre con la sentencia núm. 2, la cual no sería acumulable a ninguna de las sentencias numeradas en la presente tabla con los números 3 a 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 2 por lo que, de la misma manera que en el caso anterior, nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con la primera, pues los hechos a que la misma se refiere ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la segunda condena.

    La sentencia núm. 3 podría ser acumulable a la 9. No son acumulables las sentencias núm. 4 a 8 y 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 3, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con la primera y la segunda, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia núm. 3, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 13 meses y 15 días. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 4 a 8 y 10.

    La sentencia núm. 4 podría ser acumulable a las sentencias 8 y 9. No son acumulables las sentencias núm. 5 a 7 y 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 4, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a tercera, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, las de las sentencias núm. 3 y 8, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 21 meses. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10.

    La sentencia núm. 5 podría ser acumulable a las sentencias 8 y 9. No son acumulables las sentencias núm. 6, 7 y 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 5, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a cuarta, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia núm. 8, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 21 meses y 15 días. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 10.

    La sentencia núm. 6 podría ser acumulable a las sentencias 8 y 9. No son acumulables las sentencias núm. 7 y 10, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 6, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a quinta, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, las de las sentencias núm. 6 y 8, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 22 meses y 15 días. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10.

    La sentencia núm. 7 podría ser acumulable a las sentencias 8 y 9. No es acumulable la sentencia núm. 10, al ser cometidos los hechos a la que la misma se refiere en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 7, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a sexta, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia núm. 8, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 21 meses y 15 días. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.

    La sentencia núm. 8 podría ser acumulable a la sentencia núm. 9. No es acumulable la sentencia núm. 10, al ser cometidos los hechos a la que la misma se refiere en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 8, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a séptima, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia núm. 8, que es de 9 meses, por lo tanto 27 meses, la duración de las penas individualmente consideradas, en total 13 meses y 15 días. En ambos casos deberían sumarse las penas correspondientes a las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10.

    Por último, la sentencia núm. 9 no es acumulable la sentencia núm. 10, al ser cometidos los hechos a la que la misma se refiere en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 9, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con las sentencias primera a octava, pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena.

    En consecuencia, conforma a lo hasta aquí expuesto, la opción más beneficiosa para el penado es el cumplimiento de las penas por separado, ya que las posibles acumulaciones le serían más desfavorables que el cumplimiento sucesivo de las penas.

    Por ello, la opción elegida por el Juzgado de lo Penal es la correcta.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al art. 901 LECrim, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del penado D. Luis Angel contra el auto de 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en la Ejecutoria núm. 262/2019.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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