STS 98/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso10787/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra Auto de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orteu del Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria núm. 11/2011 contra el penado Jose Carlos , dictó Auto de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce , y que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 9 de junio de 2014 y cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

" PRIMERO.- En nombre de Jose Carlos se ha presentado recurso de súplica contra providencia de 9 de junio de 2014 que había acordado la improcedencia de acceder a la petición del penado consistente en modificar la liquidación de condena que se le ha efectuado, dado que el Centro Penitenciario de Álava ha especificado que en el periodo indicado por el penado (2-08-2001 al 5-03-2003) el mismo no se encontraba de alta en redención ordinaria.

SEGUNDO.- De la postulación se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha impugnado el recurso".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación y defensa del Jose Carlos .

CONFIRMAR la providencia de 9 de junio de 2014.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación de Jose Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Jose Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849 LECrim , consistente en vulneración del artículo 100 del Código Penal de 1973 y los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 (modificados por Real Decreto de 29 de julio de 1977 y declarados vigentes por la disposición transitoria segunda del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 ).

Motivo Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional , al amparo del art. 852 LECrim , del artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, dado que el Auto que se recurre carece de una fundamentación razonable, resulta a juicio de esta parte ininteligible e incurre en presunciones contrarias al derecho a la libertad del penado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, en el sentido que obra en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2014; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del Jose Carlos , la denegación ordinaria de penas por el trabajo durante el período del 2 de agosto de 2001 a 5 de febrero de 2003 (hasta el 21 de junio de 2002, se encontraba en situación de prisión provisional), una vez que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria testimoniara si en el período referido, constaba auto de baja de redención notificado al interno; dado que redención ordinaria exclusivamente se le abona desde el 5 de febrero de 2003.

La resolución recurrida motivaba así la denegación:

"Como no existe un principio de prueba documental sobre sanciones en dicho período y momentos previos que pudieran hacer sospechar un incumplimiento de la norma del Centro Penitenciario y tenemos por el contrario la hoja de cálculo remitida en marzo de 2014, en la que obra una única alta en redenciones en 05/03/2013 (debe entenderse 2003), es dable predicar que no incurrió en altas anteriores susceptibles de bajas consecutivas.

De ahí, la denegación de la prueba, pues el único marco posible para acreditar la petición no es demostrar lo imposible, sino lo posible, que en el caso hubiera sido instar la aportación del testimonio de expediente penitenciario en el período que denuncia, y la causa de las redenciones certificadas en el que no es objeto de discusión para evaluación conjunta".

Los motivos que formula son dos; por infracción de ley al amparo del artículo 849 LECr , por vulneración del artículo 100 del Código Penal de 1973 y los artículos 65 a 73 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 2 de febrero de 1956 (modificados por Real Decreto de 29 de julio de 1977 y declarados vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 ); y por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr , el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, del artículo 24 CE .

Argumenta que la redención ordinaria se concede, en principio, a todas las personas presas; y que el artículo 100 del Código Penal de 1973 , establece que la redención es aplicable, a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado en prisión preventiva. Mientras que la baja debe ser propuesta razonadamente por el centro penitenciario y acordada, también motivadamente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, resolución que además debe notificarse al preso, siendo susceptible de apelación, por lo que su falta de notificación genera indefensión. De modo que tácitamente concluye que si no media esa baja en redención, el período referido necesariamente debe ser computado para la redención ordinaria y sucede que esa baja no ha sido acreditada.

Mientras que el Auto recurrido, afirma el recurrente, carece de fundamentación, resulta ininteligible, incurre en presunciones contrarias al derecho de libertad del penado, cuando concluye la inexistencia de altas anteriores a la de 5 de febrero de 2003; y la ausencia del expediente penitenciario, cuyos datos pudo interesar la propia Sala, no pueden servir, para presumir una baja en la redención, que es precisamente lo que resta sin acreditar.

SEGUNDO

Efectivamente, el artículo 100 del Código Penal de 1973 , establecía:

Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efecto de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.

No podrán redimir pena por el trabajo:

  1. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.

  2. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena .

Por su parte el artículo 66.2 del Reglamento de 1956, señalaba que "la Junta de Régimen de Establecimiento elevará la propuesta correspondiente al Patronato de Nuestra Señora de la Merced, y aprobada aquella, le serán de abono los días trabajados, con carácter retroactivo, a partir del día en que dio comienzo el trabajo"; debiendo tenerse presente que en la actualidad, tras el nuevo Reglamento, la propuesta corresponde a la Junta de Tratamiento, así como que la competencia atribuida al Patronato de Nuestra Señora de la Merced, fue trasladada a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, mediante disposición transitoria del Reglamento Penitenciario de 1981.

Ello, como consecuencia de las previsiones del artículo 76.2 c) Ley Orgánica General Penitenciaria ; que encomienda al Juez de Vigilancia Penitenciaria, "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena"; consiguientemente, aprobar las altas y a sensu contrario las bajas en el régimen de redenciones.

En autos, con fecha de 15 de abril de 2014, tras la inicial solicitud del recurrente sobre la referida redención, previo a evacuar informe el Ministerio Fiscal, el Centro Penitenciario informó que "no consta en el expediente del interno alta en redención ordinaria desde el 2-8-2001 a 5-2-2003".

De ahí, la motivación de la resolución recurrida, sucinta pero suficiente, en términos de razonabilidad; en cuanto que no resulta necesaria la existencia de baja alguna, sin mediar un alta previa. Habitualmente, la Junta propone el alta en redención ordinaria, en cuanto se inicia el período de cumplimiento, donde incluye el período de prisión provisional, a salvo situaciones de imposibilidad de desarrollarlo - artículo 29 Ley Orgánica General Penitenciaria - o de imposibilidad de redención por concurrir alguna de las causas de baja en redención por evasión o mala conducta - artículo 100.2 Código Penal 1973 -.

De forma que, cuando sin haber mediado el alta, no correspondiera redención, no mediaría propuesta alguna de la Junta de Tratamiento al Juez de Vigilancia, pues inexisten las propuestas de no aprobación cuando no modifican una situación previa. Por ello, la eventual ausencia de resolución expresa de alta y/o baja en redención, en modo alguno, conlleva sin más un derecho del interno a que se apliquen las redenciones sobre el período en cuestión; tanto más cuando viene referido a fecha tan lejana, donde las eventualidades acaecidas de la que no se guarda memoria inmediata han podido corresponder a muy diversas circunstancias en su especial relación de sujeción con la administración penitenciaria española.

TERCERO

Otra cuestión, es la efectiva fiscalización de la decisión u omisión en su caso de la Junta de Tratamiento; que debe ser residenciada ante el Juez de Vigilancia; a él le corresponde en todo caso aprobar altas y bajas en redención, sin que sea dable al Tribunal sentenciador, en el momento de practicar la liquidación, deducir períodos de redención no aprobados. No puede ser obviado su pronunciamiento.

Las resoluciones donde el Juez de Vigilancia aprueba o deniega altas y bajas en redención, son apelables; pero la resolución del Tribunal que resuelve la apelación no sería recurrible en casación ordinaria, sino en su limitada modalidad para unificación de doctrina penitenciaria.

Así el Tribunal Constitucional en su sentencia 174/89 de 30 de octubre recalca esta competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria: "La redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos se encuentra en la actualidad regulada, básicamente, por el artículo 100 del Código Penal y por los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones (Decreto de 2 de febrero de 1956), artículos declarados vigentes por la Disposición Transitoria Segunda a) del Reglamento Penitenciario (R. Decreto 1201/1981, de 8 de mayo) «en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal , texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre», como es todavía el caso.

La redención consiste en el abono al penado «para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, (de) un día por cada dos de trabajo» ( artículo 100 Código Penal ). Dicho abono se practica periódicamente, a propuesta de los Centros de reclusión, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y es tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena.

Como ya se ha dicho, la decisión sobre el abono de días de redención corresponde, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica General Penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, el artículo 76.2 c ) incluye, entre las funciones que especialmente le corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de «aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».

En definitiva, el recurso debe ser desestimado, pues la motivación de la Audiencia Nacional, resulta suficiente en cuanto su competencia en el momento de liquidar, en relación con las redenciones, viene determinada únicamente por computar el tiempo que hubiese sido aprobado por el Juzgado de Vigilancia, para lo cual resultaba inexcusable que hubiere mediado alta previa en redención al período cuyo cómputo se interesa.

Pero no, aprobar ex novo períodos de redención, pues conforme al artículo 76.2 c) Ley Orgánica General Penitenciaria , la competencia se residencia en el Juez de Vigilancia, que es quien debe aprobar o denegar las propuestas de la Junta de Tratamiento; lo que reitera la última redacción del artículo 100 del Código Penal de 1973 que exige su previa aprobación por el Juzgado de Vigilancia, requisito que debe ser observado; y efectivamente, esta resolución es recurrible en apelación; pero no es dable que el Tribunal sentenciador, sin propuesta alguna de la Junta de Tratamiento y pretiriendo la competencia otorgada al Juez de Vigilancia, establezca nuevos períodos de redención, con motivo de aprobación de una liquidación de condena.

CUARTO

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra Auto de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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