ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:4260A
Número de Recurso3/2021
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 3 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 3/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 369/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel y doña Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2020 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Del Alamo García interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la audiencia, que resolvía el recurso de apelación en relación con el procedimiento tramitado por razón de la materia, sobre visitas de abuelos respecto de la menor de edad, nacida en 2012.

En el recurso de queja la recurrente, en esencia, mantiene que se cumplen los requisitos legalmente exigibles para su admisión, y reitera la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS -reproduciendo los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación- y añade infracción del art. 24 CE.

Brevemente y en lo que al presente interesa, indicar que la audiencia en la sentencia recurrida en casación, confirma la apelada, que en interés de la menor, acordó un régimen de estancias de la misma con los abuelos maternos de: i) un día intersemanal, los miércoles desde la salida del colegio a las 20.00 horas, devolviéndola al domicilio paterno, y suspendiéndose en el periodo vacacional que el padre se ausente de DIRECCION000, y ii) una comunicación telefónica dos veces por semana entre las 19.00 y 20.00 horas. Se indicaba que en la actualidad la custodia de la menor la tiene el padre, pues habiéndose acordado inicialmente la materna, dado el riesgo en que se encontraba la menor, se acordó de forma muy urgente y cautelar la paterna, con un régimen supervisado por el PEF de visitas a favor de la madre de dos horas bajo supervisión en fines de semana alternos. En atención a las circunstancias concurrentes expuestas y en exclusivo interés de la menor, se acordó el régimen ya dispuesto, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal. Recurrida la sentencia, la audiencia la confirma; explica que en ningún caso el régimen de visitas de los abuelos puede suplantar ni ser igual al de los progenitores, y al objeto de lograr la estabilidad y tranquilidad de la menor y por tanto en su exclusivo beneficio -dada la situación vivida bajo la custodia materna-. Frente a la misma los abuelos maternos, interpusieron recurso de casación. Ante su inadmisión, presentaron recurso de queja.

SEGUNDO

Conviene iniciar esta resolución precisando que esta sala, para resolver el presente recurso, sólo tiene que examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se tengan por formulados. También conviene recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

En relación a las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Procede examinar si el escrito de interposición del recurso de casación cumple los requisitos para que éste se admita a trámite.

El citado recurso de casación se estructura en un único motivo, y esgrime la modalidad de interés casacional por contradicción con la doctrina del TS; cita infracción de los arts. 94 y 160 CC. Citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 20 de febrero de 2015, y 15 de enero de 2018. Recurre en casación el establecimiento de un más amplio régimen de estancias de la menor con los abuelos maternos.

El escrito del recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por resolver conforme a la doctrina de la sala, y de acuerdo al principio del interés superior del menor, art. 483.2.3º LEC.

Carece de interés casacional, por cuando se resuelve conforme a la doctrina de la sala, y al principio del interés superior del menor. En el supuesto que nos ocupa, y como se dijo, en la sentencia recurrida en casación, tras la valoración de las circunstancias concurrentes, se concluye en la forma indicada ut supra, resolviendo en interés de la menor, confirmando la apelada.

Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Igualmente en STS núm. 18/2018 de 15 de enero, se declara:

" 1.- La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20 de febrero. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor"

La audiencia teniendo en cuenta el interés de la menor -su bienestar y tranquilidad- y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, considera que el régimen de visitas establecido, en el más adecuado.

En definitiva, el recurrente hila un discurso alegatorio al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

Procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación ( artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª, párrafo primero, LEC.

CUARTO

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel y doña Ariadna contra

contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2020, en el rollo de apelación n.º 369/2020, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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