STSJ Cataluña 4396/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4396/2022
Fecha21 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2019 - 8055249

CR

Recurso de Suplicación: 1004/2022

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4396/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por METGES DE CATALUNYA y ASOCIACION PROFESIONAL DE FACULTATITVOS DEL HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de dciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2020 y siendo recurrido/a FUNDACIO ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por los sindicatos METGES DE CATALUNYA y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FACULTATIVOS DEL HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA, en nombre e interés de los trabajadores/as demandantes, frente a la FUNDACIÒ ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las trabajadoras/es demandantes están af‌iliados al sindicato METGES DE CATALUNYA o a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FACULTATIVOS DEL HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA, ostentando la categoría/grupo profesional, antigüedad y salario que constan en el encabezamiento de la demanda (no

controvertido).

Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la

Salud (SISCAT).

SEGUNDO

La jornada anual ordinaria pactada en Convenio Colectivo asciende a 1.688 horas anuales para los demandantes (GP 1, personal facultativo). La jornada

ordinaria máxima legal es de 1.826,27 horas anuales, correspondiente a 40 horas semanales de promedio.

La parte demandada abona las horas de jornada complementaria de atención continuada sin la inclusión del plus nocturnidad, cuando se realizan en la franja comprendida entre las 22:00 y la 6:00 horas (no controvertido).

TERCERO

En el caso de estimación íntegra de la demanda, las cantidades aceptadas como adeudadas por la parte demandada ascenderían a un total de 442.769,96 euros, con inclusión como percibido en los conceptos reclamados de la parte proporcional de las vacaciones; y con desglose por cuadros de lo adeudado para el caso de estimación parcial de la demanda, tanto en lo relativo a la inclusión del plus nocturnidad, como en cuanto a la retribución de las horas de trabajo realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales y hasta la hora

2.187 (documentos 1 a 5, que se dan íntegramente por reproducidos; USB aportado).

Para el caso de estimación íntegra de la demanda, las cantidades consideradas como adeudadas por la parte demandante ascenderían a un total de 486.670,46 euros; y con desglose igualmente por cuadros de lo adeudado para el caso de estimación parcial de la demanda, con inclusión en este caso del plus nocturnidad para el cálculo de la retribución de las horas de trabajo realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales y hasta la hora 2.187 (bloque documental 1, que se da íntegramente por reproducido);(hecho no controvertido).

CUARTO

Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, f‌inalizó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la parte actora, en relación con la reclamación de la demanda de incluir el plus de nocturnidad en las horas de atención continuada realizadas en horario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas, durante los años 2018 y 2019, formula un primer motivo del recurso, sosteniendo varias infracciones, cuales son, por aplicación indebida del artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con su apartado 1, así como por inaplicación del artículo 30.2 del convenio colectivo del SISCAT; aplicación indebida del artículo

26.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 30.2 del expresado convenio colectivo; e inaplicación del artículo 3.2, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Esta reclamación del personal médico incluido en el ámbito de dicho convenio colectivo ha sido denegada por una doctrina uniforme de esta Sala. Así, en la sentencia número 3928/2019 de 22 de julio (f‌irme en virtud de auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020) se dijo "que no procede la reclamación por plus de nocturnidad, pues en el propio redactado de la normativa aplicable en cada momento no se encuentra previsto para el grupo A.1 (licenciados sanitarios), al que pertenecen los actores. Es cierto que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específ‌ica. A salvo de que "el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos". En cuanto a la retribución específ‌ica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno " se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de

atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo ", por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o f‌ines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calif‌icado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específ‌ica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia...

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