ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 832/17 seguido a instancia de D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Amador Fernández Freile en nombre y representación de D. Patricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de julio de 2019 (R. 656/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de una base reguladora de importe superior al reconocido por el INSS.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1952, cotizó toda su vida laboral al Régimen General durante 38 años, 11 meses y 4 días. Mantuvo su última relación laboral con la empresa SINTRATEL GRUPO S.A., finalizando la misma el día 30.04.2006 como consecuencia de despido efectuado al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1° del Estatuto de los Trabajadores. Desde aquella fecha pasó a la situación legal de desempleo percibiendo prestación básica hasta el día 10.01.2007, y subsidio desempleo para mayores de 52/55 años desde el día 11.02.2007.

El día 28.02.2010 suscribió Convenio Especial y desde aquella fecha figura en situación de alta en el Convenio Especial para antiguos trabajadores de SINTEL, S.L., de 52 o más años que se encuentren desempleados, establecido en el Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, que modifica el Real Decreto 196/2010 de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para la reinserción laboral de trabajadores afectados por los ERE NUM000 y NUM001. Desde aquella fecha 28.02.2010 que suscribió Convenio Especial, y hasta el día 23.08.2017, según determinan los artículos 1 y 5 de la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, que regula el convenio especial con la Seguridad Social, se encuentra en alta o situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que es el que le corresponde en razón a la actividad que venía desarrollando con anterioridad a la suscripción del convenio.

Solicitada pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23 de agosto de 2017, una vez cumplidos 65 años de edad, fue dictada Resolución el día 23.08.2017 por la que le concede la misma en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 1849,05€, tomada sobre las cotizaciones de los últimos 15 años desde julio de 2002 a junio del 2017, por aplicación de la Ley anterior a 01.01.2013, fecha de entrada en vigor de la actual Ley 27/2011, de 1 de agosto.

El actor considera que la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada, debe determinarse por el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del actor durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo del hecho causante, según lo establecido en el apartado 3 del punto 4 del artículo 4, de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, en relación con el apartado 1 del punto 3 del citado artículo 4, del mismo cuerpo legal y en relación con el art. 2 del Real Decreto 1716/2012 de 28 de diciembre . De este modo, siendo la fecha del hecho causante el día 24 de agosto de 2017, debe determinarse la base reguladora, tomando las bases de cotización de los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo del hecho causante, esto es, desde julio de 1992 a junio del 2017, resultando una base reguladora mensual de 2.205,71 euros y debiendo aplicar el porcentaje del 100%, de la misma. Subsidiariamente, considera que la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada, debe determinarse por el cociente que resulte de dividir por 280, las bases de cotización del actor durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo del hecho causante, según lo establecido en el apartado 1 del punto 4 del artículo 4, de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , resultando una base reguladora mensual de 2.044,62 euros tomando las bases de cotización del periodo de julio de 1997 a junio del 2017, y debiendo aplicar el porcentaje del 100%, de dicha base reguladora (bases reguladora según cálculos del INSS, para las hipótesis planteadas, aceptados por la parte actora).

La Sala, citando sentencias anteriores sobre la misma cuestión, precisa que la suscripción del convenio especial no supone una situación de alta, sino que lo que crea es una de asimilación al alta, según indica el número 1 del RD 84/1996, por lo que no es identificable el estar en situación asimilada al alta por suscribirse convenio especial que quedar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso plantea la cuestión de determinar si la suscripción de un convenio especial con la TGSS supone la integración en la Seguridad Social en situación asimilada al alta con los mismos efectos que la situación de alta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 1987 (R. 493/1986). El actor, funcionario de la administración del Estado, solicitó pensión de jubilación el 11 de agosto de 1984 pues tenía suscrito un convenio especial el 14 de octubre de 1982 en virtud del cual, a cambio de satisfacer la cuota estipulada tendría derecho entre otras a pensión de jubilación. Tras serle reconocida la prestación el 8 de febrero de 1985 le fue suspendido su pago al entender que era incompatible con la actividad que seguía desarrollando en la administración pública.

La Sala, tras interpretar el acuerdo de octubre de 1982, estima el recurso, y en consecuencia desestima la demanda del beneficiario al entender que la asignación al alta no puede llevar al beneficiario a adquirir derechos más allá de los que tendría si hubiese permanecido en situación de alta, sino los mismos.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las cuestiones respectivamente planteadas como la normativa objeto de interpretación son distintas. En la sentencia recurrida se somete a debate el periodo del cálculo la base reguladora de una pensión de jubilación ordinaria a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª. 5 a) LGSS/2015 en relación con la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 y los arts. 4.3 punto 4 y 4.1 punto 4. Mientras que la sentencia de contraste tiene por objeto la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad desarrollada en la administración pública y la interpretación del convenio especial suscrito.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto el principio de la aplicación de la normativa más beneficiosa en materia de Seguridad Social. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 2012 (R. 2570/2011) en la que se discute el porcentaje que corresponde para el cálculo de la Pensión de Jubilación de una asegurada que estuvo encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral de la Industria textil antes de 01-01-1967, y que ha solicitado dicha pensión una vez cumplidos los 65 años. El historial de aseguramiento de la actora comprende más de 13 años de afiliación a dicha Mutualidad Laboral, varios años más a los llamados "seguros sociales unificados", y finalmente a partir de su instauración en 1967 al RGSS (hasta abril de 1971). La Sala, reiterando doctrina, rechaza la pretensión del INSS de que para se aplique la regla ventajosa de la señalada norma sea preciso acreditar los 40 años de cotización en el sector textil. Como advierte la sentencia, el derecho a la aplicación de la regla ventajosa de cotización de la art. 5 OM de 04-03-1955 se adquirió a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que se implantó en enero de 1.967 y se ha conservado por quienes lo adquirieron sin necesidad de continuar en la actividad textil, pues, el requisito exigido para adquirirlo era haber estado encuadradas en esa Caja y no continuar en un sistema que desaparecía y en una actividad que se reestructuraba.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en la concreta normativa sometida a consideración, como los debates suscitados. En la sentencia referencial se discute el de la pensión de jubilación de quienes estuvieron encuadradas en la Mutualidad Textil antes de 1967, y la normativa aplicable para acreditar los años de cotización en el sector. En la recurrida, en cambio, el debate se centra en la normativa aplicar para computar el período de cotización para el cálculo de la base reguladora. Por otro lado, en la sentencia recurrida se razona que la aplicación de la normativa anterior o de ley 27/2011 resultó obligatoria dado el tenor de la norma, aunque la legislación posterior resultase más beneficiosa, circunstancia que no concurre en la referencial.

CUARTO

El tercer motivo plantea la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación y la generación de indefensión de la parte recurrente. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº. 253/2004, de 22 de diciembre de 2004 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Social respecto del párrafo segundo del artículo 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la versión del Texto Refundido de 1995. El Tribunal Constitucional estima la cuestión y declara inconstitucional y nulo el mencionado precepto, en cuanto establece que, para determinar los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. El alto Tribunal declara que se produce vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo, no apareciendo justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación está que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras.

No se aprecia la contradicción invocada entre las sentencias comparadas ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Y ello, porque la referencial resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores por vulneración de los derechos a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo en cuanto para determinar los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social se computen exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial. Situación distinta a la de la sentencia ahora recurrida, que decide sobre el periodo del cálculo la base reguladora de una pensión de jubilación ordinaria a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª. 5 a) LGSS/2015 en relación con la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 y los arts. 4.3 punto 4 y 4.1 punto 4.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que insiste en la existencia de igualdad esencial respecto de las sentencias aportadas de contraste en los tres motivos de contradicción, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 656/19, interpuesto por D. Patricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de León de fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 832/17 seguido a instancia de D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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