STSJ Cataluña 4707/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4707/2022
Fecha16 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8048209

EMA

Recurso de Suplicación: 1959/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4707/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 919/2020 y siendo recurrida LOLA MULLENLOWE, SLU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra LOLA MULLENLOWE, S.L.U., DECLARANDO improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, o bien le indemnice con 1.130,14 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. María Consuelo ha prestado servicios para Lola Mullenlowe, S.L.U. desde 18 de junio de 2020, categoría de nivel 3/copywriter y el salario de 2.500 euros mensuales con prorrata de pagas extra (82,19 euros diarios).

  1. - Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito por las partes el 25 de septiembre de 2020.

  2. - En fecha de 30 de octubre de 2020 la empresa le comunicó a la parte actora el cese con efectos desde el mismo día por no haber superado el periodo de prueba.

  3. - La actora prestó durante toda la relación sus servicios desde Francia, sin que conste que se haya desplazado a España para desempeñar su profesión.

  4. - Presentada papeleta de conciliación ante el Departament de Treball el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.

  5. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social estimó la pretensión principal de la acción acumulada en demanda en la que se postulaba la calif‌icación jurídica de nulidad del despido y acogió la subsidiaria, declarándolo improcedente, al entender inhábil pacto de periodo de prueba que pudiese habilitar la extinción acausal que actuó la demandada.

Como corolario de la declaración de improcedencia establece las consecuencias implementadas por el legislador para la misma, f‌ijando quantum indemnizatorio por despido de 33 días de salario por año de servicio, concretamente y partiendo de parámetro antigüedad 18/06/2020 y salario 82,19 euros, por suma global de

1.130,14 euros.

Acude la sentencia a la f‌ijación de la indemnización por despido en la mesura disciplinada legalmente y rechaza la pretensión actora de incrementarla hasta 51.780 euros con fundamento en el eventual incumplimiento del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por considerar la indemnización por despido improcedente no suf‌icientemente disuasoria.

Contra la anterior resolución y con exclusivo motivo de censura jurídica se alza en suplicación la trabajadora para sostener que la indemnización legal por despido que se f‌ija en la sentencia, debe recoger los totales daños y perjuicios que el ilícito acto empresarial efectiva y materialmente le causó.

La empresa ha impugnado el recurso de la trabajadora.

SEGUNDO

Sin ofrecer relato fáctico alternativo en el que potencialmente pudiese leerse circunstancia o coyuntura causante de especiales daños y perjuicios no indemnizados a través del quantum indemnizatorio legal, en exclusiva sede de censura jurídica, el recurso de la trabajadora, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, expone que la sentencia debió efectuar pronunciamiento ampliatorio de la indemnización legal y f‌ija quantum indemnizatorio por despido superior al f‌ijado por el legislador de 33 días de salario por año de servicio, concretamente en suma de 51.780 euros, y si no lo hizo supone violación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en relación con el artículo 24 de la CE.

Para dar respuesta al motivo forzoso es iniciar nuestro análisis recordando que en el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada. En consecuencia, la compensación económica por extinción del contrato por decisión unilateral del empleador por causa no imputable a la persona asalariada o por incumplimientos contractuales graves de aquél que impiden la pervivencia del contrato no se calcula en base a los parámetros de cuantif‌icación del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales causados, sino que su cuantía viene f‌ijada en la ley ( artículos 50, 53 y 56 ET). De esta forma el resarcimiento por el término del contrato se determina en forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios, con unos concretos y conocidos topes máximos.

Se af‌irma así en la STS UD 31/05/2006 (RECUD 5310/2004): "de acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec.527/1990) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil, y consagra un régimen específ‌ico de

resarcimiento", consistente en f‌ijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" ( STS 29-10-90, citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces benef‌iciar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley". Para proseguir: "Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional ( STS 3-4-1997). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específ‌ica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".

Dicha regla general sólo tiene una excepción: cuando la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas, sino concurre la obligación de readmisión, por el expreso mandato del artículo 183 LRJS, en relación al artículo 53 CE y la conocida doctrina constitucional al respecto. No está de más recordar aquí y en este sentido que la doctrina casacional en los...

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