STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3455/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de CADENA S.A., contra la sentencia dictada en 11 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1956/95, interpuesto por Dª Floracontra la sentencia dictada en 28 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 161/93 seguidos a instancia de la anterior en reclamación sobre CANTIDAD (SALARIOS/INDEMNIZACIÓN). Es parte recurrida Dª Flora, representada por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1.- Dª Floraprestó servicios para la empresa Cadena S.A. desde el 30-4-1981 primero como vendedora y con posterioridad con categoría de auxiliar administrativo y salario de 181.136 ptas. 2.- El marino de Dª Flora, D. Baltasartrabajaba en la empresa Cadena S.A. hasta el 18-7-1991 en que causó baja voluntaria, prestando en la actualidad servicios en una empresa dedicada a la misma actividad que Cadena. 3.- Que tanto la actora como su marido, trabajaban en la Delegación de Cadena, sita en Algorta, en la cual durante un largo periodo de tiempo únicamente prestaban servicios el matrimonio y Dª Flor, secretaria de la empresa que fue seleccionada para desempeñar su puesto por la actora y su marido. 4.- La empresa Cadena S.A. presentó una denuncia contra D. Baltasarpoco después de su cese por apropiación indebida de varias cantidades de dinero y otra denuncia contra la actora por apropiación de diversa documentación propiedad de la sociedad Cadena S.A. y que se encontraba en la Delegación de Algorta. 5.- La empresa demandada el día 19-9-91 cambió las cerraduras de los locales de la empresa, también ordenó cerrar con llave los armarios de la misma y poner un candado en el teléfono del despacho de la demandante. 6.- La secretaria Dª Florcumplió funciones de vigilancia y control de la actividad desarrollada por la demandante informando a la empresa sobre el cumplimiento del horario y actividad. 7.- Que la actora estuvo en situación de ILT durante los siguientes períodos: -8 de julio al 23 de septiembre de 1991, del 2 al 13 de octubre de 1991 y del 12 de diciembre de 1991 al 8 de julio de 1992 por presentar un cuadro depresivo. 8.- La actora interpuso demanda solicitando que se declarara extinguida la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el art. 50 del E.T. dictando sentencia por este Juzgado el 15-4-1992 (autos nº 59/92) estimando la demanda y declarando extinguida la relación laboral, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9-3-1993, contra la que la demandada anunció recurso de casación para la unificación de doctrina que se tuvo por no preparado por auto de 1-4-1993 constando en el fundamento 3º de dicha resolución lo siguiente: "Es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y examinados los hechos declarados probados, se advierte que están perfectamente subsumidos en lo dispuesto en el artículo 50.1 del E.T. De las pruebas practicadas en el acto de juicio se desprende que desde que el marido de la actora abandonó la empresa, se ha producido un deterioro evidente en las relaciones laborales con la Sra. Flora. La empresa, tras el cese del marido de la demandante, presentó una denuncia contra su marido y ella por la desaparición de la empresa de una serie de papeles y documentos y por una supuesta apropiación indebida de diversas cantidades de dinero. Ello ha generado una pérdida de confianza en la demandante, quien ha visto como se han cambiado las cerraduras de los locales de la empresa, sin que a ella se le facilitasen las mismas, se ha cerrado con llave los armarios de la empresa y se le ha puesto un candado en el teléfono de su despacho. Por otro lado, la secretaria, a la que llevó a la empresa la actora, consiguiéndole así el trabajo que ahora mismo desempeña (como la misma ha reconocido al testificar), ejerce a instancias de la empresa funciones de vigilancia de la demandante, controlando su actividad, y dando cuenta a la empresa de ello, hasta el punto de que la propia secretaria está facultada para dispensarle de ir a trabajar alguna tarde, ejerciendo pues funciones jerárquicas sobre ella que antes no tenía. Así se acredita por la declaración de Dª Flor, declaración que se ve corroborada por los documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 15 en el que la Secretaria avisa a la demandante de que D. Carlos Maríatenía una grabadora avisándole de ello sin que el Sr. Carlos Maríase diese cuenta. Revela todo ello, una actuación que va más allá de la desconsideración e incide en un claro propósito vejatorio, que atenta seriamente por su reiteración, en la dignidad personal de quien la sufre, habiendo llegado, incluso, a producir en la actora un cuadro depresivo, como han afirmado dos peritos médicos, y que legitima sin duda, a la demandante en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de trabajo. 9.- La actora tiene un hijo de 20 años de edad que abandonó su hogar el 7 de mayo de 1993, tras una discusión, no habiendo aparecido desde dicha fecha, constando un intento de suicidio a los 11 años, y habiéndose ausentado en otras ocasiones, aunque por periodos cortos controlados por los padres o a casa de una abuela. 10.- Que en fecha 27-7-92 el centro de Salud Mental de Uribe (SVS/ OSAKIDETZA) emitió el siguiente informe: -"Dª Flora, con domicilio en Getxo, viene siendo atendida en nuestro centro desde finales de diciembre del pasado año, enviada por la Dra. Luz. Diagnosticada como reacción depresiva prolongada (309.1 CIE-9 de la OMS), tras haber sido recientemente dada de alta ante una apreciable mejoría en su estado, con tratamiento antidepresivo y ansiolico, en este momento la reanudación de su actividad laboral ha vuelto a desencadenar un cuadro de ansiedad, en disminución del estado de ánimo que repercute en su relación con el mundo externo. Desde mi punto de vista su pronóstico se complica en relación a las conflictivas relaciones laborales en que la paciente se encuentra y que están pendientes de fallo judicial. Teniendo en cuenta la clara relación de su estado psicopatológico con los estresores laborales, considero conveniente que en estos momentos le sea concedida una baja laboral en tanto la situación de trabajo no se regularice". Y Dª Encarnamédico forense emitió el siguiente informe pericial en fecha (sic) "Que ha reconocido a Dª Florade 43 años de edad la cual padece una reacción de adaptación de tipo depresivo prolongado. Dicho proceso se trata de una reacción depresiva prolongada que le ocasiona estados de depresión generalmente de larga duración que casi siempre se desarrollan en conexión con exposición prolongada a experiencias que causan tensión, por consiguiente guardando una estrecha relación en tiempo y en contenido con acontecimientos generadores de tensión". 11.- Que se interpuso demanda en materia de despido por la actora, autos 256/92 del Juzgado de lo Social nº 5 toda vez que Cadena S.A. dio de baja a la trabajadora el 3-5- 92 estando en situación de ILT, dictándose sentencia por este Juzgado nº 338/92 declarando dicha actitud empresarial, teniendo la actora el contrato suspendido, es constitutivo de un despido nulo. 12.- Reclama la parte actora en la papeleta de conciliación presentada 300.000 ptas en concepto de vejaciones físicas y psíquicas reconocidas en autos 59/92 y 256/92 del Juzgado de lo Social nº 5 y diversas y repudiables ofensas al honor, integridad moral y resto de derechos que conforman el espectro de los derechos básicos de una persona que han sido y son reiteradamente alienados y menoscabados por los mandos y dirección de la entidad mercantil Cadena S.A. 13.- Que se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Floracontra la empresa Cadena S.A. debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho a la empresa demandada al abono de 300.000 pts. a Flora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha modificado el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, acogiendo cinco de las seis variaciones propuestas por la parte actora: la primera, se rechaza; la segunda, consiste en añadir que la denuncia que la demandada formuló contra la trabajadora por apropiación de diversa documentación no fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción; la tercera, recae sobre la negativa a considerar que los dos primeros períodos de incapacidad laboral transitoria (8 de julio a 23 de septiembre y del 2 de octubre al 13 de octubre de 1991) que padeció la trabajadora se debieran a ansiedad o depresión; la cuarta, afecta a una de las cuestiones esenciales que se debaten en el presente procedimiento: el alcance de las dolencias psíquicas de la demandante, el tratamiento que viene recibiendo por parte de distintos psiquiatras y la relación de dicha enfermedad con los acontecimientos protagonizados por la empresa que condujeron a la resolución del contrato de trabajo y al presente procedimiento; la quinta, incide asimismo sobre la conducta empresarial generadora de la actual reclamación, y a la que se asigna la condición de factor creador de las dolencias que presenta la trabajadora; y la sexta, recogida parcialmente, sólo en lo referente a que la querella que presentó la empresa fue frente a la trabajadora y su esposo, así como la fecha en que fue presentada. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Florafrente a la sentencia de 28 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la recurrente contra Cadena S.A., debemos revocar y evocamos la resolución impugnada, condenando a la empresa demandada al pago de 48.000.000 ptas., en favor de la demandante.

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 10 de mayo de 1995, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 24 de septiembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por violación, del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de octubre de 1996 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si, extinguido el contrato de trabajo a instancia del trabajador, que ejercitó la pretensión resolutoria con amparo en lo dispuesto en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, como causa, modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que, según dice la sentencia resolutoria, de carácter constitutivo - pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 1993-, ha afectado a la dignidad personal del trabajador, quien percibió, consecuentemente, la indemnización como si se tratare de un despido improcedente (artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores), puede o no, con base en los mismos hechos determinantes de la extinción contractual laboral, actuar nueva pretensión indemnizatoria, esta vez con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa al problema, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega, como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en fecha 10 de mayo de 1995. Un juicio comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para su contraste permite concluir que entre las mismas existe la igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado de pronunciamientos contradictorios.

En efecto, en una y otra resolución, el trabajador ejercita acción resolutoria del contrato de trabajo, con fundamento en una de las causas enumeradas en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores; en ambos supuestos el contrato queda extinguido y el trabajador percibe la correspondiente indemnización tasada legalmente y, también, finalmente, en los dos casos, el demandante pretende obtener, por los mismos hechos, un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios, esta vez con amparo en el artículo 1.101 del Código Civil. Como afirma el Ministerio Fiscal, no rompe esta igualdad sustancial, el dato de que en la sentencia de contraste el proceso de resolución previo no terminara con sentencia, sino por acto de conciliación de los interesados - empleador y trabajador- pues ello hace, a fortiori, más relevante el presupuesto de contradicción, en cuanto en tal acto transacional, las partes no estaban vinculadas, como el Juez o Tribunal en su sentencia, a fijar la indemnización en los términos señalados para el despido improcedente, es decir, cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades (artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el artículo 50.2 del mismo).

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto procesal de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido "art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil".

El examen adecuado del asunto, exige partir de unas consideraciones sobre la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador. Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral -artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores- tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el "incumplimiento contractual del empresario" constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa "para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato", en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número "apertus", en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a "cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario".

CUARTO

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil (C.C.), precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta (ordinal 2.) "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil. A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil, "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas".

Es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo .1101 del C.C., en el que el trabajador fundamenta su pretensión , contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores.

Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988).

Dos diferencias esenciales existen en los artículos citados y en su interpretación: la primera tiene relación con el ejercicio de la facultad resolutoria en forma extrajudicial, posibilidad admitida en la esfera civil (S.T.S, Sala 1ª, de 5 de julio de 1971, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y rechazada en el ámbito laboral, (S.T.S Sala 4ª de 23 de junio de 1983, 26 de noviembre de 1986 y 18 de septiembre de 1989). La segunda, se contrae al contenido indemnizatorio: tasado y hoy día mecánico en la resolución del contrato de trabajo, en virtud de la remisión que el artículo 50.2 hace a la indemnización por despido, y sujeto a la prueba sobre su existencia, y la concreción real de los daños y perjuicios en la esfera civil, a cargo de la parte cumplidora de la obligación.

El referido incumplimiento litigioso, que es único, de la prestación derivada de una relación contractual -salvo prevención expresa de la ley- no puede generar una doble indemnización: una, en la esfera general del derecho civil y otra, en la particular y especial del derecho del trabajo. La causa o motivo de la resolución contractual es única, y habiéndose producido ésta en la esfera laboral, regido por el Estatuto de los Trabajadores, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía resolutoria con su contenido indemnizatorio tasado y, por lo tanto, no sujeto a prueba alguna, retornar, de nuevo, al Código Civil -del que, en su día, se desgajó el derecho del trabajo, para adquirir autonomía propia- para, con base en el mismo incumplimiento contractual ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios.

QUINTO

El trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil- reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50- para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.

La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común.

SEXTO

En virtud de lo sentado anteriormente, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate judicial según los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación de la sentencia de instancia, dado que la misma no fue recurrida por el empleador en cuanto al pronunciamiento concreto indemnizatorio que contiene, y no cabe, en nuestro derecho, la "reformatio in peius".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por CADENA S.A., contra la sentencia dictada en 11 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1956/95, interpuesto por Dª Floracontra la sentencia dictada en 28 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 161/93 seguidos a instancia de la anterior en reclamación sobre CANTIDAD (SALARIOS/INDEMNIZACIÓN). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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