SAP Zaragoza 891/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2022
Fecha23 Septiembre 2022

SENTENCIA núm 000891/2022

Ilmos Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 23 de septiembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000292/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000012/2022, en los que aparece como parte apelante MOBILIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, representado por la Procuradora de los tribunales ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMINGUEZ, y asistido por la Letrado MERCEDES MITJAVILA PASCUAL; y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A representado por la Procuradora de los tribunales, MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistido por la Letrado LETICIA DIEZ-HOCHLEITNER GONZALEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 05 de noviembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por MOBILIA INVERSIONES INMOBILIARIAS S. L. contra BANCO BILVAZO VIZCAYA ARGENTARIA S. A., en reclamación de la acción de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la demandada al tener precluida la acción la parte actora, a quien se imponen las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MOBILIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La cuestión objeto de decisión se centra en la pretensión de la sociedad demandante de ser indemnizada por la entidad f‌inanciera demandada por los daños y perjuicios ocasionados al haber introducido en tres contratos suscritos entre ambos un " Derivado f‌inanciero implícito " sin haber cumplido las obligaciones de información exigidas por la legislación del mercado de valores.

Concretamente, la escritura de compraventa con subrogación y modif‌icación de 11 de julio de 2007, la de novación de la misma, de fecha 29-07-2011 y el préstamo personal de 20-12-2012.

En la primera adquiría unas naves para su negocio de fabricación de muebles, subrogándose en la hipoteca ya existente. En las páginas 30 y siguientes de la escritura se recoge el contenido del "Derivado f‌inanciero, apartados 3.5" y siguientes.

Cabe destacar de entre ellos lo siguiente:

"3.5 El acuerdo entre las partes relativo al tipo de interés def‌inido en el apartado anterior y la estructura de amortización prevista en este contrato, frente a la opción de aplicar, durante dicho periodo de tiempo, un tipo de interés variable de mercado (en adelante Euribor) se denominará "DERIVADO FINANCIERO".

El "3.6" calif‌ica de condición esencial del Derivado f‌inanciero y señala que este acuerdo es una respuesta a solicitud concreta del prestatario.

Posteriormente se ref‌iere a que cualquier modif‌icación de plazos o importes derivada de una cancelación anticipada conllevará la cancelación total o parcial del Derivado f‌inanciero.

Lo que supondrá el cálculo de las consecuencias económicas de esa cancelación, dando lugar a una pérdida o ganancia, Será el banco el que determinará el valor de mercado, al que podrá oponerse el prestatario.

"La valoración de "Derivado f‌inanciero" en los supuestos previstos en la presente cláusula, realizada por los sujetos antes indicados, se realizará de acuerdo con la práctica seguida por profesionales de mercados f‌inancieros," " y los métodos de valoración y cálculo matemático-f‌inanciero habitualmente utilizados por los citados profesionales de los mercados f‌inancieros de derivados para la valoración de posiciones de riesgo en dichos productos y consecuente determinación de su valor de mercado".

Por f‌in, en punto " 3 bis 3º Reglas para la determinación del tipo de interés. Si el valor del índice de referencia que resulte conforme a las normas anteriores fuese igual o inferior al 5,05%, "el tipo de interés vigente" será el 5,15% .

Si el valor del índice de referencia que resulte de aplicación es superior al 5,05%, el "tipo de interés vigente" será dicho valor adicionado en 0,40 puntos porcentuales."

En la segunda escritura, suscrita como consecuencia de las dif‌icultades económicas de la prestataria (pidió ampliación de plazo), se vuelven a reiterar las cláusulas relativas al "Derivado f‌inanciero implícito" (págs. 26 y siguientes). Ahora la determinación de los tipos de interés varía respecto a la escritura inicial:

"2 bis.3. Reglas para la determinación del tipo de interés.

Si el valor del índice de referencia que resulte conforme a las normas anteriores fuese igual o inferior al 5,00%, el "tipo de interés vigente" será el 6.80%. "

Si el valor del índice de referencia que resulte de aplicación es superior al 5,00%, el tipo de interés vigente será dicho valor adicionado en 2,05 puntos porcentuales" .

La tercera es una póliza de préstamo personal también con "Derivado Financiero implícito", de 20-12-2012, en la que la demandante es f‌iadora de la prestataria.

En 2014 se transmiten las naves a un tercero y entonces se procede por la entidad f‌inanciera a calcular y liquidar los costes de cancelación de dichas escrituras. Las dos primeras por un total de 238.236,58 euros y la tercera por 872,97 euros .

A la vista de la cuantía de aquéllas el BBVA asumió el coste de las dos primeras, excepto 80.000 euros, que debió de satisfacer la demandante.

Por eso solicita la indemnización ( art. 1101 C Civil) de los perjuicios derivados de los costes de cancelación y de la diferencia de intereses entre lo exigible sin el "Derivado f‌inanciero" y lo que hubiera correspondido pagar.

SEGUNDO

Antes de este procedimiento que ahora nos ocupa la demandante instó otro en el que pedía la nulidad de los "Derivados f‌inancieros implícitos" y la devolución de los costes de cancelación. Estimada la demanda en primera instancia, fue revocada en apelación en base a la doctrina del T.S según la cual lo procedente es pedir la nulidad del contrato y no sólo del dicho "Derivado", puesto que este constituye elemento esencial del pacto, por lo que quedaría el préstamo vacío de contenido imprescindible. Por Auto del T.S de 03-02-2021 se inadmitió a trámite el recurso de casación.

La demanda de este juicio se presentó el 03-03-2021.

TERCERO

La entidad demandada opuso la excepción de "cosa juzgada", la de "prescripción" y en cuanto al fondo del asunto: la correcta y completa información sobre dicho producto, la condición del representante de la demandante de conocedor de productos similares (f‌inanciación de operaciones y socio de una mercantil con un volumen de negocios superior a 2.000.000 de euros, propuesta hecha por BBVA (doc. 15 de la contestación) a la que nada opuso. Las propias escrituras explican claramente el contenido y consecuencias del "Derivado" (10 páginas). Se volvió a explicar ante el Notario, pues dicho fedatario observó que él tampoco estaba acostumbrado a este tipo de productos.

Además, las escrituras (especialmente la última) contienen una declaración f‌inal de conocimiento de los riesgos.

Sí hubo información (testif‌icales del pleito anterior). Y, por f‌in, ausencia de nexo causal entre la negada falta de información y los perjuicios reclamados.

CUARTO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, apreciando la existencia de "cosa juzgada".

Recurre la parte actora reiterando sus argumentos e implementando los relativos a la "cosa juzgada".

QUINTO

Cosa juzgada

La jurisprudencia se ha ocupado de matizar el contenido y alcance de esta excepción.

Así, S. de sección 5ª A.P Zaragoza, 52/2020, de 22 de enero.

Y lo ha hecho desde la óptica de las pretensiones concretas. Una misma pretensión no puede reiterarse en pleitos sucesivos cambiando los hechos o fundamentos jurídicos que apoyan su reconocimiento ("Causa de pedir"). Pero sí pueden separarse pretensiones contra la misma demandada que -siendo distintas-- hubieran podido acumularse en un solo procedimiento. Y ello porque la acumulación de acciones no puede imponerse a la parte demandante, incluso cuando fuera deseable desde el punto de vista de la economía procesal ( art. 71 y 72 LEC ).

Así lo ha reconocido la jurisprudencia. La S.T.S. 664/2017, 13-12, haciéndose eco de las Ss. 671/14 y 189/11 señala:

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos " (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que...

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