ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3279/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3279/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Carlos interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 589/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 372/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Sara Gil Furio se personó en nombre y representación de don Jesús Carlos, en concepto de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1 y 7 Ley 57/1968 y en la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 20 de enero de 2015, 9 de marzo de 2016, 17 de marzo de 2016, 8 de abril de 2016, 18 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2017, pues, la sentencia recurrida condiciona la responsabilidad de la entidad financiera demandada, en su condición de depositaria de las entregas a cuenta, en que actuara de mala fe con ocasión del descuento de las letras de cambio aceptadas por el recurrente como comprador sobre plano de una vivienda, requisito este que en ningún momento ha sido exigido por el Tribunal Supremo para que se pueda exigir la correspondiente responsabilidad a las entidades depositarias de las entregas a cuenta llevadas a cabo al amparo de la Ley 57/1968.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, al plantearse cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

La Audiencia razona que la existencia del procedimiento cambiario previo contra don Jesús Carlos condiciona el resultado del presente, y ello porque resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo para dicho demandante, de manera que si entonces se expresó que no había mala fe en la entidad bancaria, ahora demandada, no puede decirse cosa distinta en el presente procedimiento respecto de la pretensión del don Jesús Carlos, por lo que la demanda de éste ha de ser desestimada.

El hecho de que la Audiencia haya considerado que resulta de aplicación, respecto de la pretensión del ahora recurrente, la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, le ha llevado a dictar una resolución eminentemente procesal.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Y, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

La circunstancia de que la apreciación de la cosa juzgada requiera una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, no obsta para que deba resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto, y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación.

Y aunque el recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en el que denuncia la aplica incorrecta de los efectos excluyentes de la "cosa juzgada" del art. 222 LEC, la improcedencia del recurso de casación en la modalidad de interés casacional, como luego se dirá, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Recuerda la sentencia 222/2019, de 10 de abril:

"[...] la aplicación al caso del régimen provisional, aún vigente, instaurado para los recursos extraordinarios ante esta sala por la Disposición Final 16.ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, veda la posibilidad, al conocer de los recurso extraordinarios, de apreciar la existencia de posibles infracciones procesales en los casos en que, por las circunstancias del caso, únicamente sea posible el acceso a la casación por interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º de la misma Ley. En tales casos, paradójicamente, para poder examinar la posible concurrencia de tales infracciones procesales resulta necesario que sea admisible el recurso de casación -referido al fondo- siendo así que tal admisión queda necesariamente excluida cuando la ratio decidendi de la sentencia no está en relación con el fondo del asunto -aplicación de normas sustantivas- como ocurre en aquellos casos -como el presente- en que el sentido de la sentencia responde exclusivamente a la aplicación de normas de carácter procesal, supuestos en que la existencia o no de infracciones de carácter sustantivo sería intrascendente [...]."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 589/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 372/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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