SAP Valencia 245/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2018:1476
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 589/17

SENTENCIA Nº 000245/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 000372/2016, por D. Herminio Y Dª. Salvadora representadoS en esta alzada por la Procuradora Dª. SARA GIL FURIO y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y dirigido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA- LIÑAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 22 de Febrero de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sara Gil Furió en nombre y representación de D. Herminio y Dña. Salvadora y CONDENO A Banco Santander S.A. a abonar a Dña. Salvadora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (18.107,91€) y a D. Herminio la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (27.644,35€), con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. e impugnación por D. Herminio Y Dª. Salvadora, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Herminio y Dª Salvadora presentaron demanda de juicio ordinario contra el Banco Santander S.A. en reclamación de cantidad. El importe reclamado, asciende a 27.664'35 euros para el Sr. Herminio y que comprende el importe de 7 letras de cambio que fue percibido por Fadesa a través de la entidad demandada previo su endoso más otra letra de cambio que fue satisfecha por el demandante tras su reclamación judicial por parte de la entidad financiera en juicio cambiario en su condición de tenedora previo endoso de Fadesa. La Sra. Salvadora reclama la cantidad de 18.107'91 euros importe de las 7 letras de cambio percibido por Fadesa a través de la entidad demandada. Cantidades todas ellas que fueron adelantadas por los demandantes a Fadesa Inmobiliaria, hoy en concurso de acreedores y tratarse de una compraventa regida por la Ley 57/68. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 25 de septiembre de 2006, los demandantes y Fadesa Inmobiliaria firmaron sendos contratos privados de compraventa respecto de una vivienda, garaje y trastero sitos en Residencial DIRECCION000 . Los demandantes abonaron cada uno de ellos en efectivo a la firma de la reserva 1.000 euros y 2.000 euros a la firma del contrato. Además la Sra. Salvadora abono 7 letras de cambio y el Sr. Herminio otras 7 importe que fue percibido por Fadesa a través del demandado, la última letra por importe de 5.885 euros fue satisfecha tras su reclamación judicial por parte de Banco Santander S.A. en juicio cambiario y ello como tenedora de la letra previo endoso de Fadesa. Ello demuestra que Fadesa procedió a descontar todas las letras aceptadas por los demandantes en incumplimiento de la Ley 57/68, pues gracias a dicha operación Fadesa percibió anticipadamente la totalidad de los importes de las letras, incluso antes de haber iniciado las obras, lo que determinó que se incumpliera el que dichas cantidades se aplicaran única y exclusivamente para construir los inmuebles, pues llegado el 23 de octubre de 2008, las obras ni siquiera habían comenzado. Banco Santander S.A. se opuso a la demanda en los siguientes términos. En los documentos no aparece concepto alguno que permita acreditar la existencia de anticipos para el pago de viviendas y además ello no implica que la demandada conociera que eran cantidades por anticipos en la construcción de viviendas y en cualquier caso no abarcaría ni a trasteros ni a garajes. Banesto (hoy la demandada) no era la encargada de financiar la promoción, ni tenia abierta la cuenta especial a la que se refiere la Ley 57/68. En el procedimiento cambiario anterior se estableció que Banesto actuó en todo momento de buena fe. La demandada no incurrió en responsabilidad porque desconocía que las letras que Fadesa descontaba en la entidad eran para sufragar la promoción de viviendas. Los hechos en los que los demandantes basan su pretensión no son susceptibles de generar la responsabilidad de la Ley 57/68 porque Banco Santander no tenía ningún conocimiento de la relación contractual entre los demandantes y Fadesa únicamente conocía la existencia de una línea de descuento que la promotora mantenía con el Banco. Banesto no tenía conocimiento del origen de las letras de cambio que Fadesa descontaba en la entidad financiera. La sentencia de instancia estimó la demanda si bien los intereses los fijó desde la interpelación judicial y no impuso condena en costas y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco Santander S.A. e impugnación Dº Herminio y Dª Salvadora .

SEGUNDO

En el recurso de apelación del demandado se fundamenta en error en valoración de la prueba practicada y reiteran las mismas alegaciones que en su día realizo en la contestación de la demanda. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado en parte por lo que a continuación se expone. En el caso de autos hay que diferenciar la situación de cada uno de los demandantes, pues la existencia del procedimiento cambiario previo contra D. Herminio condiciona el resultado del presente y ello porque en el presente caso resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo para dicho demandante por lo que a continuación se expone. Como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución . Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia

firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). Además sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues éste ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3- 93, 20-5-94...). Teniendo, pues, en cuenta el...

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